En un segundo plano queda para el TSJ de Cataluña el hecho de que esos documentos carezcan de la mención al destinatario a que obliga la norma reglamentaria de facturación
El pilar sobre el que se edifica la deducibilidad de un gasto es la correlación del mismo con los ingresos de la actividad; es decir, el gasto debe ser necesario para el desarrollo de la actividad.
Y esa necesidad la documenta en principio la factura, que es el documento que al legalmente se ha otorgado esa función, con todas sus menciones necesarias, especificadas en el art. 6 del RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación):
Artículo 6.º Contenido de la factura.
1-.Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a)-.Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
…
b)-.La fecha de su expedición.
c)-.Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d)-.Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
…
e)-.Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
…
f)-.Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g)-.El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h)-.La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i)-.La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
No obstante, la norma no impide la deducibilidad de un gasto que sea justificado mediante otros medios de prueba.
Pues bien, en el caso de autos, el empresario contribuyente, dedicado a la actividad de profesor de formación, presentó como prueba de los gastos generados por los desplazamientos que el desarrollo de su actividad le requería unos tickets, que carecían de la anotación del destinatario.
La Administración rechazó de plano la deducibilidad del gasto, a la que ahora sale al paso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reprochando el automatismo en el rechazo de la deducibilidad basado en el hecho estricto de que se carecía de factura y que los tickets no tenían todas las menciones debidas.
En efecto, reprueba la falta de motivación en el proceder administrativo por cuanto la oficina gestora sin examinar al menos mínimamente la vinculación de los gastos en cuestión con la actividad explicada por el actor en sus alegaciones -quien prueba su desarrollo por todo el territorio nacional-, se limita a decir que «nos encontramos ante un conjunto de gastos de los que no se prueba su vinculación» y, posteriormente la resolución económico-administrativa no va más allá de manifestar que «es evidente la correlación de unos gastos necesarios en los desplazamientos realizados por el desarrollo de la actividad económica realizada «, con lo que incluso parece admitir la vinculación o correlación, para a continuación no considerarla al denegar la deducibilidad. Y en el terreno formal no puede advertirse una postura diferente –señala el Tribunal- por cuanto más allá de la falta de identificación del destinatario, no menciona ningún otro defecto formal en esos tickets, ni se identifican individualmente los gastos no deducibles que se justifican por ticket…
Así las cosas, evidente la falta de motivación administrativa y teniendo en cuenta que a la Administración le correspondía la carga de la prueba de la inoportunidad de la deducibilidad del gasto, el Tribunal sostiene y así sentencia que “no hay obstáculo para considerar que los mismos (gastos justificados con tickets) responden a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditada por éste, a la que se vinculan necesariamente gastos, y ello sin que la Administración, que se queda como se ha visto en lo puramente formal en los términos expuestos, ofrezca motivación alguna de rechazo de los gastos por razón de la ausencia de relación de los mismos con la actividad profesional declarada y de correlación con los ingresos de ésta”, razón por la cual termina por admitir la deducibilidad de esos gastos.
Pero la oscuridad no termina ahí: el pronunciamiento termina con expresión de una idea cuando menos incomprensible para quien la analiza: son deducibles esos gastos “con el límite en su caso del 5% sobre el rendimiento neto ex artículo 30 del Real Decreto 439/2017 (cuantificado en el acuerdo de liquidación) para no incurrir en reformatio in peius”. Pues bien, más allá de la obligación de la prohibición de empeorar la situación del administrado con la resolución del recurso, el Tribunal pone en términos de equivalencia dos conceptos antagónicos: la exigencia de la correlación del gasto con el ejercicio de la actividad y el margen legal que se ha establecido para permitir a estos empresarios la deducción de los gastos en que estadísticamente se sabe que incurren pero que carecen de justificación adecuada. No son términos comparables; un gasto o está justificado o no justificado, si está justificado no puede deducirse en concepto de “no justificado”. ¿?).
(Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, de 28 de marzo de 2019, recurso n.º 265/2016)
Departamento de Documentación de Garrido