A esos interrogantes da respuesta el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en una “apuesta” por la justicia tributaria
El art. 27.1º Ley 35/2006 (Ley IRPF) considera como rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Sin embargo, los beneficios derivados de juegos como el póker, que es el que se analiza en esta sentencia no proceden únicamente del trabajo personal, sino también del azar, lo que impide su consideración como rendimientos del trabajo o de la actividad económica.
Por otra parte, señala el Tribunal, difícilmente puede considerarse que la participación en el juego del póker, aunque sea habitual, se haga «con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios «, pues la dependencia del azar excluye por definición esa finalidad -nada se produce ni ningún servicio se ofrece-.
Y como último argumento, el recurrente invoca que si se consideran rendimientos las ganancias profesionales derivadas de la participación en otros juegos, como el ajedrez o el fútbol profesional, lo mismo debería considerarse respecto del póker como profesional. Sin embargo, de nuevo la dependencia del azar que tiene el póker y del que carecen esos otros juegos, y la vinculación que tienen con la capacidad, trabajo y habilidad personal de quienes los ejercitan, permite considerar que aquellos pero no el póker generan rendimientos profesionales.
Una vez aclarado que estamos ante ganancias de capital se plantea si cabe aplicar junto a ellas las pérdidas debidas al juego, así como los gastos de bancaje –buy in– o inscripción en los torneos.
Sobre lo segundo, no hay óbice –incluso es aceptado por la Administración-, aunque por lo que tiene que ver con la aplicación de las pérdidas debidas al juego, el Tribunal se desmarca de lo señalado en la instancia administrativa y entiende que deben ser consideradas por las siguientes razones:
-Porque la Ley 16/2012, que modificó el art. 33.5 Ley IRPF para puntualizar que sólo no podían computarse las pérdidas patrimoniales debidas a pérdidas en el juego “obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período» señalaba en su propia exposición de motivos que no pretendía alterar el régimen jurídico sino sólo aclararlo, lo que supone su reconocimiento anterior.
-Considerar lo contrario supondría atentar contra el principio de capacidad económica al grabar a los contribuyentes con incrementos ficticios que no se corresponderían con una ganancia renta.
(Sentencia Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 23 de julio de 2019, recurso n.º 19/2018)
Departamento de Documentación de Garrido