La falta de idoneidad del material desborda la responsabilidad del director de la ejecución, para entrar en las competencias del proyectista -arquitecto-

A juicio del Alto Tribunal, analizada la Ley 38/1999 (Ley Ordenación de la Edificación), no cabe duda de que el proyectista -en el caso, el arquitecto- debe responder de los daños materiales que se hayan ocasionado en el edificio por causa del proyecto. En concreto, debe responder de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno. En particular, los defectos o vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño, o de omisiones técnicas.

Por su parte, el director de la ejecución de la obra es responsable de la dirección y control inmediato de la misma, en todo lo relativo a su ejecución material, de tal manera que, en tanto que experto en materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas a utilizar, así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución.

No obstante, si bien corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales, si a pesar de cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador -en particular, el art. 17.6.3º de la citada Ley  atribuye responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador-. Eso sí, advierte la sentencia, podría concurrir la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos -la Ley le atribuye también el control de la recepción en la obra de productos, equipos y sistemas, y la realización de ensayos-.

En otro orden de cosas, señala la sentencia que la influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada:

Porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas. En este caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez, dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor -sin perjuicio de una posible responsabilidad por hecho propio de éste-, o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos.

Porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra. En este caso, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización.

Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, en el caso sometido a enjuiciamiento, no se produjo un simple problema de merma en la calidad de los materiales que produjera un defecto constructivo, ni tampoco de un defecto de colocación; sino que el defecto en su elección en el proyecto se plasmó en unos daños que afectaron a elementos estructurales del edificio.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, ello desborda la responsabilidad del director de la ejecución, para entrar en las competencias del proyectista -arquitecto-, en cuanto que atañe a la resistencia de los materiales empleados en la fachada (muro exterior) y su subestructura.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2023, recurso n.º 4579/2019]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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