La falta de consentimiento y el lucro tras la organización del festival diluyen la relevancia del posible interés cultural
El resumen de los hechos que dieron lugar al conflicto que se dirime en esta sentencia tiene que ver con la aparición de la imagen y la noticia de que se iba a hacer un homenaje al cantante fallecido de un conocido grupo musical español en un determinado festival, a lo que se dio difusión publicitaria a través de medios de comunicación digitales y diversos sitios web, sin el consentimiento de sus hijos -que de hecho se opusieron y solicitaron al organizador la cesación en el uso del nombre y la imagen de su padre- y, según los términos de su demanda, “con fines comerciales y lucrativos”.
Recuerda el Tribunal Supremo en su argumentación que la Ley 1/1982 (Ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen) entiende por intromisión ilegítima la utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, pero que excluye de la consideración de intromisión a las actuaciones -entre otras- en las que predomine un interés cultural relevante.
Pero, en el caso sometido a enjuiciamiento se da la peculiaridad de que la actuación de la organizadora persistió en el empleo del nombre y la imagen del cantante al dar publicidad al festival lo que constituye, en opinión del Tribunal, una clara intromisión en el derecho a su propia imagen, sin que pueda justificarse de ningún modo la aplicación de esa excepción.
Y es que, aunque la referencia al cantante se vista como un homenaje, señala, en realidad esa mención constituye un reclamo publicitario para el festival, señala, en cuanto que puede atraer a algunas personas por el recuerdo o afecto que les despierta el nombre y la imagen de esa persona.
En conclusión, la Ley 1/1982 prescribe que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones en que predomine un interés cultural relevante pero la mención a que el concierto constituirá un homenaje hacia el cantante, junto con el empleo de una imagen fotográfica suya, en contra de la expresa voluntad de sus hijos y herederos, no constituye un interés cultural relevante que justifique la intromisión ilegítima en su derecho a la imagen.
Es cierto, que podría responder a un interés cultural el mantener o difundir el conocimiento y recuerdo de una persona que hubiera realizado una contribución relevante a la cultura y, por ello, no debería descartarse que algún homenaje a un artista ya difunto pudiera gozar de interés cultural relevante, puntualiza, pero no basta una mención de un homenaje a un artista, para justificar el empleo de su imagen: circunstancias como las que concurrían evidencian la finalidad publicitaria y comercial del festival, y diluyen la relevancia del posible interés cultural.
Finalmente, tampoco consideró justificada la intromisión en el derecho a la propia imagen en el hecho de que se tratara de un personaje público y la imagen hubiera sido captada en un acto público. Sin negar que el cantante hubiera alcanzado un cierto grado de notoriedad por el público, sobre todo el aficionado a la música de los años ochenta del siglo pasado, esa consideración no justificaba, en su opinión, cualquier uso de una imagen suya. Se trata de una fotografía de archivo, cuyo empleo no responde al ejercicio de un derecho de información, sino a la finalidad publicitaria y comercial que da origen al conflicto.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de junio de 2022, recurso n.º 7071/2021)
Departamento de Documentación de Garrido