Hasta ahora la cuestión no se había planteado por el cauce procedimental adecuado. Por fin el Tribunal Supremo puede unificar doctrina en la materia
En el caso concreto que se analizaba en los autos una persona tenía la pretensión de que le fueran enlazadas las penas impuestas por dos ejecutorias, mediante las que fue condenada a sendas penas de prisión. En su caso particular, cuando dicha persona resultó condenada mediante la segunda ejecutoria ya se había extinguido totalmente la pena impuesta por la primera, y ante la desestimación de sus pretensiones, acude al Tribunal Supremo mediante recurso de casación para la unificación de doctrina.
La razón del rechazo de su pretensión radicó en entender los órganos competentes -al igual que entiende el Tribunal Supremo en esta sentencia- que el enlace de condenas exige que la persona se encuentre sufriendo dos o más condenas para poder realizar la unión de las mismas y poder considerarlas una sola condena. Debe tratarse de condenas pendientes de cumplimiento, supuesto que, según ese criterio, no concurría en el caso concreto al haberse producido el licenciamiento definitivo de la primera condena.
El Tribunal Supremo comienza su análisis de la cuestión planteada destacando que la acumulación jurídica de condenas y, por otro lado, la refundición por enlace de las penas, son instituciones jurídicas distintas:
Por un lado, la acumulación jurídica de condenas -prevista en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- está orientada a determinar los límites en el cumplimiento de varias responsabilidades penales que se estén ejecutando, lo que supone precisar el tiempo máximo de internamiento en centro penitenciario. Se trata de aplicar límites al cumplimiento de diversas condenas con el objetivo bien de evitar largas estancias en prisión, o bien por operar máximos absolutos de privación de libertad por razones humanitarias y de prohibición de penas degradantes. Se trata, en definitiva, de fijar la duración máxima de las penas a cumplir, para lo que es posible -excepcionalmente- considerar penas extinguidas cuando los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente.
Por su lado, la refundición por enlace –establecida en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario-, implica sumar diversas condenas -que están siendo cumplidas coetáneamente- a efectos de obtener el beneficio de la libertad condicional, lo que supone considerarlas como una sola condena a efectos de la aplicación de dicho beneficio penitenciario.
A este respecto, indica el Tribunal Supremo, no hay jurisprudencia respecto de la situación en la que el penado sufre dos o más condenas, que hasta ahora no se ha planteado por la vía procesal adecuada que si concurre en este proceso, lo que le permite unificar la doctrina al respecto.
En este sentido, afirma la sentencia, debe entenderse que la disposición referida a que el penado «sufra dos o más condenas”, debe entenderse como que existan dos o más sentencias firmes de contenido condenatorio, y que estén cumpliendo coetáneamente todas ellas y precisa con su unificación de doctrina que:
“El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.
Así, podrán incluirse en la refundición:
a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.
b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.
En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior”.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, de 11 de diciembre de 2020, recurso nº 20100/2020)
Departamento de Documentación de Garrido