Nada hay en su naturaleza jurídica que lo impida, si bien, a falta de regulación específica esa finalidad de financiación deberá deducirse en cada caso de las circunstancias concurrentes

El art. 92.5 Ley 22/2003 (Ley Concursal) en la redacción aplicable a los autos, excepcionaba de la calificación como créditos subordinados a los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º y que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha señalado con anterioridad a la sentencia que se comenta que están excluidos de la regla de excepción a la subordinación los créditos en que pueda apreciarse una analogía o semejanza con el contrato de préstamo tanto por razón de la «naturaleza jurídica» del negocio, como por razón de su «finalidad económica», por tratarse de un negocio destinado a la «financiación del concursado».

Así, lo están no sólo aquellos contratos que, conforme a su naturaleza jurídica y a la concreta causa de su tipología negocial, están destinados directa y específicamente a la financiación del concursado (créditos, descuentos, leasing, etc), sino también los que de forma indirecta o concurrente satisfacen esa misma finalidad económica de financiar al concursado.

Teniendo todo ello en cuenta, se plantea como cuestión casacional la de si esa calificación es atribuible a la figura de la compraventa con aplazamiento del pago.

Pues bien, responde el Tribunal, que no existe en el Derecho positivo una respuesta directa y general para esta cuestión, lo que requiere atender a las circunstancias de cada caso y a la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado.

Eso sí, en principio, no se advierte nada en la naturaleza jurídica del contrato de compraventa con precio aplazado que determine una incompatibilidad intrínseca con la posibilidad de que, bajo determinadas circunstancias, el aplazamiento del precio responda a una finalidad económica de financiación al comprador.

Una de sus características es la necesidad de cumplimiento simultáneo -el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor-. Sin embargo, esta regla de la ejecución simultánea de las obligaciones sinalagmáticas admite excepciones derivadas del pacto en contrario o de los usos del tráfico, pudiendo en tales casos producirse una separación temporal en el cumplimiento de las respectivas prestaciones; eso es precisamente lo que sucede en la compraventa con precio total o parcialmente aplazado. 

Así, en algunos casos como esos y bajo ciertas circunstancias, la conmutatividad de la compraventa puede quedar modalizada cuando, junto con la finalidad del intercambio prestacional -cosa por precio- propia de la causa del negocio, pueda apreciarse otra función simultánea de financiación entre comprador y vendedor, lo que no se producirá -señala la sentencia- por el mero hecho de que exista un término para el cumplimiento de la obligación pecuniaria a cargo del comprador -el aplazamiento puede responder a los usos del tráfico, a un aumento del precio pactado, o, a otros motivos ajenos a una finalidad de financiación-, sino porque la suspensión temporal del pago del precio de la compraventa tenga como correspectivo un derecho de crédito del vendedor contra el comprador por el importe del precio aplazado.

Así, esa finalidad financiera se apreciará más claramente en los casos en que, adicionalmente, el precio aplazado en un momento posterior a la celebración del contrato resulte refinanciado por no resultar satisfecho a su vencimiento. Pues bien, eso es lo que sucede en el caso de autos, en que concurren una serie de circunstancias que resultan expresivas de la finalidad económica de financiación a la sociedad concursada en el pacto de aplazamiento del pago del precio: el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento -sobre un precio total de 602.214,13 euros, se aplazaron 510.618,48 euros-; el amplio periodo de amortización de ese precio aplazado -que debía satisfacerse en siete plazos anuales-; y la refinanciación que supuso el reconocimiento de deuda formalizado con posterioridad -después de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa sin que se exigiera su abono a su vencimiento-, y garantizando esa deuda mediante una hipoteca sobre los propios inmuebles vendidos -por tanto con una función de aseguramiento de un pago futuro, y sin efecto solutorio alguno de presente-. Por tanto, es correcta su calificación como crédito subordinado.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 22 de junio de 2021, recurso n.º 5216/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies