La falta de identidad subjetiva en ambos litigios impide que opere la cosa juzgada negativa
La cuestión sometida a enjuiciamiento en este procedimiento era la de si el laudo arbitral del que resulta una obligación pecuniaria para una determinada sociedad de capital tiene efectos de cosa juzgada que impida que en un litigio posterior se exija responsabilidad solidaria a la sociedad resultante de la escisión parcial de aquella. Asimismo, se planteaba al Tribunal la cuestión de si el hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria ha sido posteriormente declarada en concurso impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria.
La Audiencia Provincial en la sentencia de instancia entendió que el efecto de cosa juzgada del laudo arbitral suponía que «los efectos del laudo deben conseguirse a través de su ejecución ante el órgano que corresponda» y, en segundo lugar, que estando la sociedad escindida declarada en concurso «los acreedores quedan sometidos al principio par conditio creditorum, que impide que cada uno de ellos pueda reclamar a su antojo el crédito que se le haya reconocido provisionalmente en el concurso, por lo que el acreedor tendrá que esperar a que el concurso culmine en el correspondiente convenio y a partir de ahí ejercitar las acciones que la ley le conceda”, acciones que deben ejercitarse en un fuero obligado, como es el del Juzgado de lo Mercantil que ha conocido del concurso, y en una forma también obligada, a través del incidente concursal, no a través de un juicio ordinario y fuera de la circunscripción jurisdiccional del Juzgado de lo Mercantil, señala la Audiencia.
Pues bien, el Tribunal Supremo entiende sobre la cosa juzgada negativa que el laudo arbitral que impone a una sociedad una obligación pecuniaria no tiene efecto de cosa juzgada negativa en el litigio en que se decide si una sociedad resultante de una escisión parcial de la sociedad condenada en el laudo responde solidariamente de esa obligación.
El Tribunal llega a esa conclusión por dos razones:
-Porque la sociedad demandada en el procedimiento judicial no fue parte en el proceso arbitral, por lo que no se cumple el requisito de identidad subjetiva que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil –“la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte”- para que opere la cosa juzgada.
-Porque la pretensión ejercitada tampoco coincide en ambos litigios: el fundamento de la acción en el procedimiento arbitral en el caso de autos era la existencia de cierto acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento; en el procedimiento jurisdiccional, la existencia de una escisión parcial, posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral, de la que nacería una responsabilidad solidaria respecto de una de las sociedades que resultó condenada en el laudo arbitral.
En definitiva, el acreedor nunca podría ver satisfecha en la ejecución del laudo arbitral su pretensión contra el responsable solidario porque este no fue condenado en el proceso arbitral, del que ni siquiera fue parte. Por lo tanto, no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en la LEC para que pueda dirigirse contra él la acción ejecutiva nacida del laudo arbitral. Asimismo, su art. 542.1 prevé expresamente que «[l]as sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso«.
Y en lo que atañe a la cuestión de la trascendencia del proceso concursal respecto del obligado solidario con el concursado, el Alto Tribunal recuerda que no hay ningún precepto en la Ley Concursal que impida que puedan ejercitarse acciones contra los obligados solidariamente con el concursado, así como que la existencia de un convenio no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidariamente con el deudor, sin perjuicio de que cuando se haya aprobado un convenio concursal, deba tomarse en consideración cuál ha sido el voto del acreedor y, caso de que haya sido favorable a la aprobación del convenio, tomar en consideración qué prevén los pactos celebrados entre el acreedor y el obligado solidario y, a falta de estos, qué prevén las normas aplicables a la obligación que hubiere contraído.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 de octubre de 2021, recurso n.º 2844/2019)
Departamento de Documentación de Garrido