El elemento imprescindible para la continuidad de la actividad es la posesión de la licencia administrativa y el vehículo es un bien fácilmente reemplazable por lo que su entrega en condiciones de inhabilidad para ser usado como medio de transporte, o la falta de la misma, no desdice que estemos ante una transmisión no sujeta

La situación de hecho que se analizaba en los procedimientos que dan lugar a estos pronunciamientos del Tribunal Supremo no es otra que la sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de la licencia de taxi sin vehículo o con vehículo no apto para la realización de la actividad por parte de sus titulares.

Recuérdese que la norma aplicable, el art. 7.1.a) Ley 37/1992 (Ley IVA), recogía entre los supuestos de no sujeción al impuesto, el de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente, que con posterioridad a los hechos, fue modificado para ajustarse a los términos de la jurisprudencia comunitaria eliminándose el requisito de que sea la totalidad del patrimonio lo que se transmita, y pivotando la no sujeción sobre el concepto de unidad económica autónoma: “La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley (…)” -redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre-.

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la instancia, al igual que el TSJ de la Comunidad Valenciana en supuestos semejantes, consideró que la operación podía encuadrarse en el supuesto de no sujeción considerando que el vehículo en el que se desarrolla la actividad no reviste interés desde el punto de vista empresarial, toda vez que lo esencial es la licencia. Es precisamente ésta la que forma el patrimonio empresarial del taxista, el título que determina su actividad, de forma que, si se enajena la licencia, la realización de la actividad de taxista deviene imposible, aunque se conserve el vehículo -que pasará a ser un vehículo privado sin más especificación-, mientras que, si se conserva la licencia, aunque se enajene el vehículo, al actividad puede volver a ejercerse actualizándola a través de cualquier otro.

El Tribunal Supremo está de acuerdo con esa interpretación y también considera que el elemento imprescindible, sine qua non, para la continuidad de la actividad de auto- taxi es la posesión de la licencia administrativa. El vehículo es un bien fácilmente reemplazable y su entrega en condiciones de inhabilidad para ser usado como medio de transporte –como en uno de estos casos en que la normativa sectorial en vigor impedía la utilización del vehículo transmitido para el ejercicio de la actividad- no desdice que estemos, dada la naturaleza estricta de la actividad profesional, ante una transmisión no sujeta.

Además –sigue señalando- la expresión «sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente«, junto a la más terminante de «constituyan» que se contienen en la nueva redacción del art. 7.1.a) LIVA, permite interpretar el precepto como una susceptibilidad o idoneidad no necesariamente actual o inmediata –en el momento de la transmisión- para que los elementos transmitidos formen el núcleo esencial de la actividad profesional nueva en el adquirente, y no una mera entrega de bienes desligada de esa idea, aun cuando sea preciso complementar la transmisión con otros requisitos de menor dificultad, tanto jurídico-administrativa como económica.

En definitiva, lo esencial para la consideración de la no sujeción de la operación son las siguientes notas: (i) que el transmitente transmite el título -la licencia de autotaxi- que constituye su patrimonio empresarial y le habilita para el ejercicio de la actividad, (ii) que lo transmite a un único adquirente y (iii) que dicho adquirente continúa ejerciendo la actividad que resulta habilitada por la tenencia de aquel título.

Poco importa, señala el Alto Tribunal, que se enajene junto con la licencia un vehículo no apto para ser usado como taxi que si un vehículo de esas características -inepto para ejercer esa actividad- no se incluye en la transmisión de la licencia, pues en ambos casos el vehículo en sí -se transmita o no- no podrá ser usado en ningún caso por el adquirente en el desarrollo de su actividad de taxista.

 

(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 10 de septiembre de 2018, recursos nº 3505/2018 y 3301/2018)

 

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