Los hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la declaración de concurso son créditos contra la masa y no concursales, a los que no resulta aplicable la prohibición de compensación del art. 58 LC
Declarado concurso de acreedores en una empresa se dicta auto dando por concluso el concurso por insuficiencia de masa activa para hacer frente al pago de los créditos contra la masa. Con posterioridad, la Administración Tributaria liquida la cuota de IVA correspondiente a un ejercicio tributario anterior a que el concurso fuese declarado concluso con un resultado positivo a favor de la Administración. Liquidado el ejercicio siguiente por el mismo concepto tributario, el resultado resulta ser a favor de la empresa concursada.
Por ello, la Administración Tributaria correspondiente aplica la compensación de la deuda tributaria de un ejercicio con el importe a favor de la empresa concursada del ejercicio siguiente. El resultado de tal compensación resulta ser una diferencia a ingresar a cargo de la empresa concursada. Acordada la reapertura del concurso, la administración concursal se opone a que se aplique tal compensación iniciando la vía judicial que da lugar a este pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Hasta aquí el resumen de los hechos que se analizan en este pronunciamiento.
El Tribunal Supremo en su razonamiento parte del hecho de que las liquidaciones de IVA origen de la cuestión litigiosa se refieren a hechos imponibles posteriores a la declaración de concurso, por ello, precisa que se trata de créditos contra la masa y no créditos concursales. Y como consecuencia de lo anterior, entiende que no les resulta aplicable la prohibición de compensación prevista en el art. 58 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal) -actualmente el art. 153.1 RDLeg. 1/2020 (TR Ley Concursal)-. Es decir, según opinión del Tribunal, cabe la posibilidad de aplicar la citada compensación.
Aceptada ésta, continúa señalando, lo importante es determinar la fecha en que surtió efecto la compensación, teniendo en cuenta que durante un periodo de tiempo el concurso estuvo concluso por insuficiencia de masa activa y posteriormente fue reabierto. En concreto, en el caso sometido a enjuiciamiento, la compensación se dictó cuando el concurso estaba concluso y la resolución que determinó el importe definitivo a ingresar en virtud de la compensación se dictó cuando el concluso se encontraba reabierto.
Afirma el Tribunal Supremo que a la compensación tributaria le son de aplicación los requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil sobre vencimiento, liquidez y exigibilidad. Por tanto, sólo puede llevarse a cabo llegado el momento del cumplimiento de la obligación y siempre y cuando exista certeza sobre la existencia y sobre la cuantía de la deuda, sin que ello implique que el acto que reconozca la devolución deba ser firme -sólo se exige que el crédito esté reconocido por un acto administrativo –ex artículo 71.1 Ley 58/2003 (LGT)-.
En consecuencia, cuando el sujeto pasivo del tributo impugne la liquidación tributaria -en vía administrativa o judicial- y obtenga la suspensión de la ejecución la deuda no será susceptible de compensación, cuestión ésta -solicitud de suspensión de la ejecución por la empresa concursada– que no consta en este caso, por lo que el Tribunal Supremo considera ajustada a Derecho la compensación acordada por la oficina de gestión tributaria.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 15 de diciembre de 2020, recurso nº 1763/2018)
Departamento de Documentación de Garrido