Así lo establece el art. 95 RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD) si bien, a juicio del Tribunal Supremo, se encuentra implícito en la regulación del supuesto en el RDLeg. 1/1993
La Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales establecen la devolución del impuesto en los casos en que se produce la resolución de un acto o contrato sometido al impuesto, como en el caso de autos por aplicación de una condición resolutoria.
Lo particular del supuesto de autos es que la rescisión del contrato se produce por causas ya contempladas en el mismo, causas que tienen una solución prevista en él cual es la resolución del contrato mismo desde el momento de su celebración, que no desde el momento de la extinción de la relación contractual, ex Código Civil.
Pues bien, lo cierto es que la norma reglamentaria -art. 95 RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD)- contiene un párrafo que no se contiene en su equivalente en el Texto Refundido -art. 57- y que precisamente se refiere a esta situación, estableciéndose que si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no será necesaria la declaración judicial o administrativa de la misma.
Pues bien, a ello sale al paso el Tribunal señalando que, por un lado, el art. 2.2 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) establece, con carácter general, que en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Por lo tanto, si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57.
Así, si se produce la rescisión del contrato por causas contempladas en el mismo, esas causas tienen ya una solución prevista cual es la derivada del Código Civil, es decir, la resolución del contrato mismo desde el momento de su celebración, que no desde el momento de la extinción de la relación contractual.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta la no sujeción -art. 32 TR- de la escritura por la que se declare cumplida la condición resolutoria expresa, tal y como se había establecido en la original -reiterada después- escritura de compraventa de la finca con pago aplazado, y en cuya virtud la propietaria de la finca recupera la propiedad de la misma.
Nos hallamos, pues ante un acto no sujeto al impuesto, y, por tanto, procede la devolución, siempre que se reclame dentro del plazo de prescripción.
En consecuencia, la doctrina que fija el Tribunal Supremo es la siguiente: procede la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 30 de junio de 2022, recurso n.º 6692/2020)
Departamento de Documentación de Garrido