En consecuencia, ese crédito no precisa ser incluido en la lista de acreedores pues no se debe integrar en la masa pasiva para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso

La cuestión controvertida en este procedimiento no era otra que determinar si cabe compensación de créditos con un deudor concursado si el crédito en cuestión no aparece reconocido en la lista de acreedores del concurso en cuestión.

Recuerda la sentencia que la compensación es una forma de extinción de obligaciones que se aplica ope legis cuando se dan los presupuestos legalmente establecidos; es decir, que se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar siempre que alguno de los interesados la haga valer, tal y como ha señalado su jurisprudencia.

La consecuencia ineludible de esa afirmación es la de que si los requisitos de la compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado antes de la declaración de concurso.

La declaración de concurso produce, entre otros efectos, el de que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva, y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, están afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par conditio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Pues bien, todo ello quiebra cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso. 

En conclusión, la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a esas reglas de la par conditio creditorum ni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva.

La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 10 de enero de 2022, recurso n.º 678/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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