Este paso en el camino por la indemnidad tributaria de las transmisiones de terrenos producidas sin poner de manifiesto incremento de valor estaba por llegar. El contribuyente ha conseguido, tras un tortuoso camino procedimental, que se le revierta el impuesto pagado bajo el soporte de una norma declarada inconstitucional, a la que hizo frente con la prueba acertada
En esta ocasión, el daño indemnizable cuya reparación se solicita se fundamenta en la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, que pone de manifiesto que se ha obligado al solicitante a soportar un gravamen impositivo que no le resulta exigible, por cuanto ha probado lo que correspondía en aras de demostrar que transmitió los terrenos sin poner de manifiesto un incremento de su valor y aun así no se le ha eximido de tributación.
La citada sentencia declaró la inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1 y 107.2 en la medida en que no preveían excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incremento de valor puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de los terrenos, cuyo gravamen vulneraba el principio constitucional de capacidad económica.
Sin embargo, como ha interpretado el Tribunal Supremo posteriormente, de la atribución al poder legislativo de la competencia exclusiva para reformar el IIVTNU no puede inferirse que, hasta que el legislador no lleve a cabo semejante tarea, el contribuyente no puede probar, ni el aplicador del Derecho valorar, la inexistencia de plusvalía real susceptible de ser sometida a imposición.
En efecto, lo que se expulsa del ordenamiento –en concreto con la inconstitucionalidad del art. 110.4 RDLeg. 2/2004- es la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 y 107.2 a); dicho de otro modo, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos, quedando ahora expedita la vía para llevar a cabo esta prueba.
Así las cosas, en estos supuestos de inexistencia de incremento de valor, la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo del impuesto, aplicando las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la LGT, pudiendo presentar al efecto cualquier principio de prueba -aunque sea indiciario- que permita apreciar la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, como el que se refleja en las escrituras públicas de compra y venta -que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha otorgado un valor probatorio equivalente al de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, salvo que se prueben simulados-, optar por una prueba pericial que confirme tales indicios –si bien no es imprescindible; de hecho el TS ha anulado sentencias en ese sentido, teniendo en cuenta el efecto disuasorio que ello tendría en los contribuyentes que quisieran reclamar- o, emplear cualquier otro medio probatorio que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
Pues bien en el caso de autos, resulta que el recurrente ha aportado las escrituras de compra y venta que en sí mismas ya ponen de manifiesto una disminución del valor del bien. Y ello mismo se deduce del informe pericial que las acompañó. Frente a ello, la Administración invoca la evolución de los valores catastrales, que ponen de manifiesto todo lo contrario, un incremento de valor del suelo transmitido –de hecho, en más del doble en un periodo de aguda crisis económica que afectó especialmente al sector inmobiliario- y sin justificación alguna. Pues bien, en opinión del Tribunal Supremo, no puede tomarse en consideración como prueba en contrario frente a los datos concretos del mercado que resultan de manera congruente de los elementos probatorios aportados por el interesado, concluyendo que el obligado tributario ha probado cuanto debía para entender acreditada la inexistencia de incremento de valor del terreno, por lo que no tenía el deber de soportar la correspondiente liquidación y, por lo tanto, debe ser indemnizado en la cantidad a la que ascendió, más los intereses legales desde la reclamación, e impone las costas a la Administración del Estado demandada.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de enero de 2020, recurso n.º 116/2019)
Departamento de Documentación de Garrido