Si el tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo, ello sería tanto como dejar en manos de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos de los socios minoritarios, lo que podría llegar a conculcar su derecho a la tutela judicial efectiva
Conforme a lo señalado en la Ley de Sociedades de Capital, un acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios -art. 204.1 RDLeg. 1/2010-; y ello es así aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad.
Por tanto, como destaca el Tribunal Supremo en su pronunciamiento, deben concurrir 3 requisitos para que pueda hablarse de acuerdo adoptado con abuso de la mayoría:
-Que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad.
-Que se haya adoptado por la mayoría en interés propio.
-Que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente.
El primero de ellos, litigioso en el procedimiento, se niega en el recurso, señalando que en el caso de autos la necesidad venía impuesta por un acuerdo de refinanciación de las sociedades del grupo.
Sin embargo, se constata que a finales de 2014 la sociedad tenía unas reservas superiores a 2 millones de euros. Con estas reservas, señala el Tribunal, dejaba de ser una «necesidad razonable» no repartir las ganancias obtenidas en los ejercicios 2014 y 2015, para convertirse en una excusa «injustificada» para imponer a la mayoría ese acuerdo de no reparto de beneficios que, por otra parte, perjudicaba al socio minoritario, que tenía una participación del 49% y había dejado de obtener rendimientos económicos de la sociedad, mientras que quienes controlaban la matriz (socia mayoritaria), seguían beneficiándose de los rendimientos que les proporcionaba la retribución como administradores de la matriz, gracias además a la asistencia financiera que le prestaba la filial.
Se trata, por tanto y a su juicio, de un supuesto claro de acuerdo impuesto con abuso por la mayoría, en perjuicio claro de la minoría, pues se pretendía privarle del lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que existiera una necesidad razonable que lo justifique.
Rechaza el Tribunal Supremo y esto es importante, el planteamiento de la sociedad demandada conforme al cual el derecho del socio minoritario frente a los eventuales acuerdos de la junta de socios de no aplicar los beneficios al reparto de dividendos no se deban impugnar por esta vía del acuerdo adoptado por abuso de la mayoría, una vez que el legislador ha reconocido en el art. 348 bis LSC el derecho de separación al socio minoritario.
Según aprecia el Tribunal, el derecho de separación, además de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones, ya sean las de impugnación de los acuerdos que aplicaron el resultado de beneficios a reservas, ya sean las eventuales de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopción del acuerdo de reparto de beneficios. Y es que la facultad de instar la separación, cumplidos los presupuestos y requisitos del art. 348 bis LSC no es el único remedio con que cuenta el socio minoritario; en especial, también tiene la posibilidad de impugnar el acuerdo, si se acredita que fue adoptado con abuso de la mayoría, como es el caso. Corresponde al socio titular de esos legítimos intereses, en definitiva, optar por la acción legal que satisfaga mejor su pretensión.
Finalmente, y en cuanto a la capacidad decisora del tribunal en supuestos como el de autos, en que reconoce el abuso en la decisión de la mayoría de no repartir, recuerda la sentencia que el derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, tal y como está recogido en el art. 93 a) LSC es un derecho abstracto, y que el derecho concreto a reclamar el dividendo, consistente en un crédito frente a la sociedad, sólo se obtiene cuando hay un acuerdo de la junta general de destinar todo o parte de los beneficios alcanzados al término de un ejercicio social a reparto de dividendos. Para ello es necesario que, conforme al art. 273 LSC, la junta general de socios que apruebe las cuentas anuales adopte el preceptivo acuerdo sobre la aplicación del resultado y destine a dividendos todo o parte de los beneficios obtenidos en aquel ejercicio.
Sin embargo, y aunque pudiera parecer que el acuerdo de reparto adoptado por la resolución judicial en casos como estos está suplantando la voluntad de los socios al disponer de un margen de discrecionalidad que tendría la junta en cuanto a qué proporción de los beneficios debería destinarse a dividendos, en realidad no se da tal suplantación.
En casos como estos, la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo, señala el Tribunal Supremo. Y es que ello sería tanto como dejar en manos de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la propia sentencia.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 11 de enero de 2023, recurso n.º 3319/2019]
Departamento de Documentación de Garrido