Las personas jurídicas privadas tienen derecho al honor que se vulnera por actividades como ésta que desmerecen su consideración empresarial, profesional y social

Si bien no puede decirse lo mismo del derecho a la imagen, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo admiten que las personas jurídicas de Derecho privado son, al igual que las personas físicas, titulares del derecho fundamental al honor. Así, señala el Constitucional “la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”.

Pues bien, la cuestión controvertida en este recurso es si la conducta realizada por los demandados –consistente en crear una web que tiene la misma denominación que la web de la competidora, variando su terminación a «.com» mientras que la de la demandante es «.es», de modo que quien entre en esa web sea automáticamente redireccionado a una web de pornografía- puede considerarse como una de las conductas susceptibles de constituir una intromisión en el derecho al honor.

La Audiencia Provincial en la instancia lo negó al considerar que tal conducta no constituye una «imputación de hechos» o una «manifestación de juicios de valor», por lo que no encaja en ninguna de las conductas que se consideran como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

No obstante, el Tribunal Supremo señala que la Audiencia restringe incorrectamente las conductas que pueden constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor. En efecto, la norma de referencia, que en este caso es el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982 (Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), no se limita a considerar como intromisiones ilegítimas en el honor las manifestaciones orales o escritas, esto es, las «expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación«, sino que extiende su ámbito a las «acciones» que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia del propio Tribunal respecto de las personas físicas. Así las cosas, la acción enjuiciada, al dar a una página web cuyo único contenido era el redireccionamiento a una web pornográfica una denominación confundible con la web de la competencia -solo se diferenciaban en que una terminaba en «.es» y la otra en «.com»-, es denigratoria para la entidad puesto que mediante este artificio técnico, de indudable intencionalidad maliciosa, se conecta su actividad dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía, lo que produce un desmerecimiento en la consideración empresarial, profesional y social de dicha sociedad y de las personas que en ella trabajan.

Finalmente, señala, que hayan sido pocas las personas que hayan entrado en esa página y hayan sido redireccionadas a la página de contenido pornográfico, al no estar indexada por los motores de búsqueda, tiene trascendencia en el alcance de los daños causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor –y en la determinación de la correspondiente indemnización-, pero no excluye la existencia misma de la intromisión.

Más allá de la casación de la sentencia recurrida, se insta también la publicación de una nota o resumen de esta sentencia –no del contenido íntegro de la misma- en la web de la sociedad demandada.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 7 de noviembre de 2019, recurso n.º 4717/2018)  

 

 Departamento de Documentación de Garrido

 

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