El Tribunal Supremo aclara los trámites a seguir según las diferentes posibilidades que se pueden plantear según concurra o no informe favorable de la administración concursal así como las posibilidades de reclasificación de un crédito de este tipo

La cuestión jurídica sometida a enjuiciamiento tenía que ver en esta ocasión con la impugnación llevada a cabo por parte de una entidad bancaria para que se modificara la lista de acreedores de una sociedad en concurso que había afianzado el préstamo que ésta -la entidad bancaria- había concedido a otra sociedad  también en concurso para lo cual había constituido una hipoteca sobre varias fincas de su propiedad, una vez que se dictó auto de conclusión del concurso de la deudora principal, con el impago del crédito a la entidad bancaria. A su juicio, una vez que ello tuvo lugar, el crédito dejó de ser contingente y procedía por tanto que fuera reconocido por su cuantía, y con la clasificación que le corresponde -como crédito con privilegio especial al estar garantizado con hipoteca, a su parecer, y como terminó reconociendo el Tribunal Supremo según se explica más adelante-.

Recuerda el tribunal en su enjuiciamiento que nuestra normativa concursal -art. 97bis Ley 22/2003 (Ley Concursal) y actual art. 311 RDLeg. 1/2020 (TR Ley Concursal)- prevé diferente tramitación para la modificación de la lista de acreedores de un concurso según que el informe de la administración concursal sea contrario o favorable a la modificación pretendida por el acreedor:

-Si es contrario, le corresponde al acreedor presentar una demanda de incidente concursal en un plazo de diez días.

-Si es favorable, se dará traslado a las partes personas para que también en un plazo de diez días formulen sus alegaciones: si no hay alegaciones o no son contrarias a la modificación solicitada e informada a favor por la administración concursal, el juez acordará la modificación sin que quepa recurso alguno; mientras que si hay alegaciones en contra, a la vista de todas ellas, el juez resolverá por auto, que será susceptible de apelación.

En el caso de autos, el informe de la administración concursal fue negativo, por lo que correspondía al acreedor instar su pretensión mediante una demanda de incidente concursal, en un plazo preclusivo de diez días, para lo que no bastaba -señala el Tribunal Supremo- con la notificación por parte de la administración concursal de que las actuaciones pasaban al juez para resolver. En efecto, señala que también era necesario darle traslado del informe negativo y que esta notificación incluyera la advertencia de ese plazo preclusivo de diez días para interponer la demanda de incidente concursal, sin bastar la mera previsión legal de ese plazo.

Y, superadas las cuestiones formales, el Tribunal Supremo analiza las previsiones legales de fondo establecidas para la modificación de la lista de acreedores:

Clasificación de los créditos. El hecho de que en la lista de acreedores apareciera junto con el reconocimiento del crédito como contingente, una clasificación del mismo -principal, como crédito ordinario, e, intereses y comisiones, como subordinado- no acorde con la ley, no impide que una vez cumplida la contingencia, cuando se solicita la modificación de la lista de acreedores y son reconocidos esos créditos, se les pueda atribuir entonces la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza. De hecho, señala el tribunal, la clasificación del crédito al tiempo de ser reconocido como contingente carece de relevancia práctica, siendo más tarde, cuando se modifica la lista de acreedores por desaparición de la contingencia, cuando sí tiene sentido su clasificación. Así las cosas, en la medida en que la fiadora concursada había constituido hipoteca sobre cuatro fincas para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, al desaparecer la contingencia y reconocerse el crédito en el concurso, este crédito debe clasificarse como crédito con privilegio especial.

Clasificación concursal de los créditos garantizados con hipoteca de hipotecante no deudor. Como anticipa el Tribunal Supremo, no hay jurisprudencia a este respecto, así que se manifiesta por primera vez y lo hace en el sentido de que, en el concurso del hipotecante no deudor, el crédito garantizado con la hipoteca no debe aparecer en la lista de acreedores, porque, propiamente, no es acreedor del hipotecante. Frente al hipotecante no deudor, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito, sin perjuicio de que en el inventario sí aparezca el bien con su carga, la hipoteca, que lógicamente debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar el bien.

Asimismo, resultan de aplicación las normas contenidas en el art. 56 LC -actual art. 145 TR- sobre los efectos de la declaración de concurso sobre el ejercicio de las garantías reales que graven bienes del concursado, que conducen a la misma conclusión, en el sentido de que en el caso en que el concursado fuera hipotecante no deudor, no sería necesario que el crédito del acreedor hipotecario apareciera reconocido en la lista de acreedores, pues no es un crédito concursal, ni mucho menos tendría sentido clasificarlo como sostiene la administración concursal.

Así, en el supuesto de autos, el hipotecante, si bien no es deudor principal, es fiador del mismo crédito garantizado con las hipotecas constituidas sobre bienes suyos, por lo que por su condición de fiador tenía sentido que el crédito fuera reconocido como crédito contingente, en espera de que se cumpliera la contingencia, para ser reconocido entonces por su cuantía y con la clasificación que por su naturaleza le corresponda en ese momento.

Consecuencia de todo ello es la de que el crédito de la entidad bancaria ahora merece la clasificación de crédito con privilegio especial, respecto de lo que por principal, intereses y costas quede cubierto por la garantía hipotecaria, en los términos que se deducen de la jurisprudencia del tribunal conforme a la cual «la garantía hipotecaria cubre tanto los intereses remuneratorios, como los moratorios, dentro del límite previsto en el art.114 LH. En el caso de los remuneratorios, son no sólo los devengados antes de la declaración de concurso, sino también los devengados después, en aplicación del art. 59 LC. Pero en el caso de los intereses moratorios, tan sólo serán los anteriores a la declaración de concurso, pues la previsión del art. 59 LC debe entenderse referida sólo a los remuneratorios».

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 15 de marzo de 2022, recurso n.º 1536/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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