El día inicial del cómputo del plazo de caducidad para que la Autoridad laboral impugne el ERE es aquél en que se cumplen los 15 días que tiene la Inspección de Trabajo para emitir informe, el cual comienza su cómputo desde el día en que se notifica a la Autoridad laboral la finalización del periodo de consultas –y no el día en que la Autoridad laboral recibe el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como señalaba el TSJ en la instancia-

El proceso judicial se inició en este caso a instancia de la demanda interpuesta por la Autoridad laboral de la Comunidad Autónoma – previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social – por la que se solicitaba que fuera declarada la nulidad del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, dada la existencia de fraude de ley, dolo y abuso de derecho en la conclusión del mismo por cuanto los miembros de la comisión negociadora -con los que la empresa negoció y alcanzó el correspondiente acuerdo- fueron elegidos por la empresa y no por los trabajadores. La Autoridad Laboral presentó la demanda cuando ya  habían transcurrido más de 20 días hábiles desde que la acción pudo ejercitarse.

Considera el Tribunal Supremo que la Autoridad Laboral -respecto de las demandas interpuestas en materia de impugnación de la decisión empresarial o del acuerdo emanado del período de consultas en los despidos colectivos a que se refiere el artículo 51 ET y el artículo 148 b) LRJS- debe regirse por el plazo de caducidad de 20 días previsto en el artículo 124 de esta última norma.

Y lo que se le plantea al Tribunal Supremo como cuestión para resolver en el recurso es determinar el día a partir del cual comienza el cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la demanda por la Autoridad laboral.

Pues bien, según los preceptos antes indicados, terminado el periodo de consultas, señala el Tribunal, el empresario debe comunicar a la Autoridad laboral el resultado alcanzado -en este caso, el acuerdo sobre el ERE-, del cual debe remitirle copia íntegra, pudiendo de oficio la Autoridad laboral presentar impugnación del mismo cuando aprecie que existe fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, remitiéndolo, en consecuencia, a la autoridad judicial a efectos de su declaración de nulidad.

Añade el Tribunal Supremo que la Autoridad laboral en supuestos como el enjuiciado, es decir, cuando le es notificado el resultado del período de consultas con acuerdo y se le acompaña copia del mismo, debe obligatoriamente recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ésta deberá evacuar en el plazo de 15 días desde la notificación a la Autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas. Indica, además, que tal informe es decisivo para que la Autoridad laboral fundamente su demanda, ya que mediante el mismo ésta podrá tener conocimiento real de la situación jurídica del procedimiento y sus posibles vicios.

Alude el Tribunal Supremo a su doctrina ya fijada en la que interpreta que el día inicial del cómputo de dicha caducidad es aquél en el que se cumplen los 15 días que tiene la Inspección de Trabajo para emitir tal informe. Destaca, igualmente, que el mencionado plazo de 15 días comienza su cómputo desde la notificación a la Autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas.

En conclusión, el Tribunal afirma que la sentencia recurrida contiene un error, ya que establece el inicio del plazo de caducidad el día en que la Autoridad laboral recibe el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Consecuentemente, el Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de que la Autoridad laboral presentó la demanda cuando la acción ya estaba caducada, por haber transcurrido más de 20 días. Por ello, estima el motivo de recurso, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y desestima la demanda planteada por la Autoridad laboral.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 991, de 21 de enero de 2021, recurso nº 118/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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