El Tribunal Supremo aplica a este supuesto su doctrina sobre la calificación de los créditos abonados por fiador

En el supuesto de autos una entidad es adjudicataria de la prestación de determinados servicios por parte de otra entidad. Siendo la empresa adjudicataria declarada con posterioridad en situación de concurso, uno de sus trabajadores presenta demanda en reclamación de cantidad por impago de salarios frente a la misma. Recayendo sentencia condenatoria al pago de tales cantidades frente a tal empresa, por aplicación de las previsiones correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, la empresa que adjudicó tales servicios a la entidad en concurso asume el pago de la deuda en su posición legal de responsable solidaria frente a los trabajadores de tal empresa.

Una vez realizado el pago de la deuda, dicha empresa tiene como pretensión que la cantidad que ha abonado (deuda principal más los intereses correspondientes) se considere crédito contra la masa, y por ello, presenta demanda de incidente concursal.

Por tanto, la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal Supremo es la naturaleza de tal crédito y su calificación en el concurso de acreedores.

Recuerda el Tribunal su propia doctrina jurisprudencial, conforme a la cual para calificar un crédito contra  la masa es preciso hacer una interpretación restrictiva, por cuanto esta categoría de créditos no se ven afectados por las soluciones concursales y tienen una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, debido a que se pagan de conformidad con sus propios vencimientos, lo que merma las posibilidades de cobro de los créditos concursales.

La recurrente sostiene que su crédito merece esa consideración por estar incluido dentro del ordinal 10º del art. 84.2 LC, al tratarse de una obligación nacida de la ley -como consecuencia de la responsabilidad prevista en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET)- y con posterioridad a la declaración de concurso.

Pues bien, el Tribunal Supremo dirime la cuestión aplicando su jurisprudencia sobre el pago de deudas de deudores concursados por parte de fiador : “El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839 CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito sea contra la masa. En definitiva, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal.

Considera el Alto Tribunal que esta doctrina es también aplicable a este supuesto en que el garante que, después de la declaración de concurso, paga un crédito salarial concursal por prescripción legal. Esta obligación frente al trabajador, al margen de cuándo surgiera su exigibilidad, nace con las obligaciones salariales bajo las condiciones en que el art. 42.2 ET atribuye la responsabilidad solidaria.

En el caso, los créditos salariales se satisficieron después de haber sido condenada la empresa adjudicataria a su pago por el Juzgado de lo social, habiendo sido reconocidos como créditos concursales en el concurso de acreedores. Así las cosas, el derecho de la entidad frente a la entidad concursada a resarcirse por los importes satisfechos en pago de su crédito salarial concursal, no genera un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, el cual conserva su naturaleza concursal.

 

(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 2 de marzo de 2021, recursos nº 3281/2018 y 3257/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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