No hay un derecho subjetivo a que un inicial criterio administrativo se mantenga en el tiempo, perviviendo a los cambios de criterio o de opinión, siempre que estos se razonen cumplidamente

La cuestión a debate en esta sentencia no era otra que si un cambio de criterio administrativo se proyecta o no sobre casos, problemas o periodos anteriores a la fecha de publicación de la resolución innovadora.

Al respecto, el Tribunal Supremo responde con palabras tajantes señalando que la doctrina general sobre el principio de confianza legítima, del que a su vez es concreción el de sujeción o vinculación a los actos propios declarativos de derechos, no es aplicable al caso.

Trae a colación en su argumentación su reiterado y constante criterio de que, las resoluciones o declaraciones contenidas en respuesta a consultas vinculantes o en resoluciones del TEAC creadoras de “doctrina administrativa”, despliegan sus efectos en los ámbitos que respectivamente les son propios:

-Las resoluciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT), en relación, en principio, con los consultantes y con terceros que se encuentren en idéntica situación jurídica.

-Las resoluciones del Tribunal Económico -Administrativo Central (TEAC), en relación a los órganos de la propia Administración, sea activa o revisora, si bien no son fuentes del Derecho a los que se deba someter cualquier órgano judicial en toda clase de procesos, pues no son ni ley, ni costumbre, ni principios generales del derecho.

Pero, si bien ello es así, no contradice que, en la medida en que tales actos de resolución -máxime si proceden de órganos a los que la ley tributaria encomienda una función consultiva o unificadora dentro del ámbito administrativo- sean favorables a los administrados, puedan incorporar un acto propio de voluntad de la propia Administración del que ésta no puede desvincularse unilateralmente en perjuicio del administrado.

Asimismo, cabe plantearse la duda de si el resultado de una consulta favorable puede -o no- ser modificado posteriormente por el TEAC en una de las modalidades revisoras previstas en la ley para formar criterio administrativo y si con ello se sacrificaría el principio de confianza legítima.

Pues bien, señala el Tribunal, no hay un derecho subjetivo a que un inicial criterio administrativo se mantenga en el tiempo, perviviendo a los cambios de criterio o de opinión, siempre que estos se razonen cumplidamente. Lo contrario supondría privar a los tribunales de justicia de su facultad de control plenario de la actividad administrativa, consagrada en el art. 106 CE.

En consecuencia, el Tribunal Supremo fija como jurisprudencia la de que no vulnera el principio de confianza legítima la adopción de actos de liquidación relativos a periodos anteriores a la emisión de un nuevo criterio por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central. Y es que, aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, tal circunstancia no impide, por sí misma, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 1 de marzo de 2022, recurso n.º 3942/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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