El Tribunal Supremo se reitera en su jurisprudencia sobre la doble escala salarial en el que el principio general a tener en cuenta es el de “igual retribución a trabajo de igual valor”

Esta sentencia debía determinar la licitud o no de la doble escala salarial aplicada por una empresa, en virtud de las previsiones del convenio colectivo de su centro de trabajo, fundamentada en la fecha de ingreso en la empresa y que se proyecta en el complemento de antigüedad.

En este caso concreto la empresa venía aplicando una doble escala salarial en materia de complemento de antigüedad, que fue introducida mediante la negociación colectiva aplicable al centro de trabajo. Inicialmente tuvo naturaleza de complemento de antigüedad para el personal ingresado a una determinada fecha y, posteriormente, se reconvirtió en un complemento ad personam, y seguía teniendo por objeto retribuir la antigüedad conforme a la fecha de ingreso en la empresa, sin reconocimiento de complemento de antigüedad para los trabajadores ingresados con posterioridad a aquella fecha.

El Tribunal Supremo tiene establecida como doctrina la imposibilidad de que por convenio colectivo se establezcan diferencias retributivas entre los trabajadores únicamente por la circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, habiendo, en consecuencia, declarado por  tal motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que pudieran establecerse en función exclusivamente de dicha circunstancia, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que fundamente tal diferencia de trato, ya que son contrarias al principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución.

Argumenta el Tribunal que en el ámbito laboral la igualdad de trato no tiene sentido absoluto por la aplicación del principio de autonomía de la voluntad, el cual posibilita que mediante acuerdo privado o por decisión unilateral del empresario en función de sus poderes de organización de la empresa, se pueda disponer sobre la retribución del trabajador -siempre respetando los mínimos legales o convencionales-, y siempre que la diferencia salarial no suponga un trato discriminatorio por fundarse en causas prohibidas en la Constitución o por el  Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, señala, el convenio colectivo no puede establecer diferencias de trato entre los trabajadores, salvo que éstas sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el deigual retribución a trabajo de igual valor”, todo ello por aplicación del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, el Alto Tribunal se reafirma en que carece de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en función únicamente a la fecha de la contratación en la empresa.

Y por aplicación de esta doctrina al caso concreto objeto de enjuiciamiento, donde concurre un complemento que sólo percibe un grupo de trabajadores que se va revalorizando anualmente e incrementando en función de ascensos de nivel, con repercusión a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la  seguridad social pactadas en los convenios colectivos en función únicamente de la fecha de ingreso en la empresa, concluye el Tribunal que tal diferencia de trato carece de justificación objetiva y razonable.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 8 de octubre de 2020, recurso nº 3461/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies