Si la aprobación de la ampliación de capital social necesaria para convertir créditos en acciones o participaciones no puede caracterizarse como una propuesta condicionada, las circunstancias que puedan incidir en la misma como la prenda constituida sobre las mismas tampoco pueden merecer esa calificación

La discusión jurídica del procedimiento que da lugar a esta sentencia tiene que ver con la calificación, como condicional o no, de una de las proposiciones alternativas planteadas por el concursado en su propuesta de convenio referente a una conversión de créditos en acciones por razón del contrato de prenda constituido sobre las acciones en cuestión, que expresamente prevé que la accionista pignorante no podrá ejercitar los derechos de voto inherentes a las acciones sin el consentimiento previo del acreedor pignoraticio.

Recuérdese que la normativa concursal -art. 101.1 Ley 22/2003 (Ley Concursal) y actual art. 319 RDLeg 1/2020 (TR Ley Concursal)- prescribe que «la propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada». Con esta norma, recuerda el tribunal, la ley quiere evitar propuestas condicionadas, cuya eficacia esté sujeta al cumplimiento de «cualquier clase de condición» ya sea suspensiva o resolutoria; positiva o negativa; potestativa, causal o mixta…

Pues bien, la sentencia de instancia consideró que la propuesta litigiosa se trataba de una condición de cumplimiento y no de un requisito que afectara a su eficacia y en esa misma línea se mantiene la decisión del Tribunal Supremo en la sentencia que se referencia.

En efecto, ambas señalan que hay que distinguir entre hechos futuros e inciertos de los que se haga depender la eficacia de una concreta propuesta de convenio, de los hechos futuros e inciertos que podrían incidir sobre el cumplimiento efectivo del contenido obligacional del convenio aprobado.

Pues bien, a su juicio, la propuesta litigiosa no introduce ninguna condición para la proposición alternativa de conversión de créditos en acciones, sin perjuicio de que para que se pueda cumplir con ella, sea necesaria la ampliación de capital social que debe ser acordada por la junta de accionistas -obviamente, la efectividad de una propuesta de conversión de créditos en acciones requiere de la ampliación de capital social acordada por la junta de accionistas, pero esta circunstancia no puede caracterizarse como una condición, pues la consecuencia lógica inmediata sería negar en todo caso la validez de esta clase de proposiciones alternativas, lo que entraría en contradicción con la propia ley que expresamente las admite-.

La propia existencia del art. 100.2 Ley Concursal -y actualmente del art. 323.2 TR Ley Concursal- evidencian que el legislador ha apostado por la validez de este tipo de proposiciones alternativas previendo expresamente la forma en que debería dárseles cumplimiento, mediante un acuerdo de la junta general de la sociedad, que depende de la voluntad mayoritaria de los socios.

Así pues, la conclusión del tribunal es la de que si la aprobación de la ampliación de capital social afecta al cumplimiento de la conversión de créditos en acciones o participaciones, sin que pueda caracterizarse como una condición a los efectos de la prohibición prevista en el art. 101.1 LC, las circunstancias que puedan incidir en ese cumplimiento efectivo tampoco pueden merecer esta caracterización de condición. Por tanto, el hecho de que un número relevante de acciones estén pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración sea necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos políticos como este, es una circunstancia que puede llegar a afectar al cumplimiento, pero no convierte la propuesta de convenio en condicionada.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 20 de abril de 2022, recurso n.º 1476/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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