En aplicación de esa jurisprudencia, el Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de sustituir el valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio por el importe del valor asignado por los servicios de valoración autonómicos-superior- para calcular el límite del 3% de su valor que reduce el ajuar doméstico en el ISD
A costa de las previsiones establecidas en el art. 34 RD 1629/1991 (Rgto ISD) en el que se señala cómo debe valorarse el ajuar doméstico a efectos del ISD, el Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia en el siguiente sentido:
–La disposición sobre minoración del valor de los bienes que se deben entregar al cónyuge supérstite, en concepto de ajuar doméstico permite la prueba de que el valor de la vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral que se le ha asignado, en cuyo caso debe prevalecer el mayor de ellos, provocando con ello una mayor reducción de la carga fiscal.
–Queda dispensado de esa prueba el contribuyente que se someta a los valores administrativamente establecidos, aun a efectos distintos, por la propia Administración ex art. 134.1 LGT.
–El empleo de modelos de declaración fiscal que permitan declarar un valor distinto al del porcentaje del 3 por 100 sobre el valor catastral; o la publicación de valores o precios de mercado que afecten al mencionado valor del inmueble, determina la concurrencia de un acto propio que vincula a la propia Administración, del que no puede desdecirse sin vulnerar los principios de buena fe y buena administración.
Por tanto, y más allá de su aplicación al supuesto concreto, lo realmente trascendente de este pronunciamiento es la calificación que el Alto Tribunal otorga a los sistemas de valoración de inmuebles de las Comunidades Autónomas o a la doctrina que se desprende implícitamente de la configuración de sus modelos de declaración tributaria, que son -así se califican- auténticos actos propios que vinculan a la Administración conforme a los principios de buena fe y buena administración.
Por otra parte, y volviendo a la cuestión de la valoración de la vivienda habitual en su aplicación como límite a la valoración del ajuar doméstica, señala el Tribunal Supremo que la interpretación del art. 34 Rgto ISD no puede ser incompatible con los propios actos de reconocimiento de la Administración autonómica: una cosa es la prueba del ajuar doméstico -en más o en menos del 3 por 100 del caudal relicto- y otra, que se integra en el concepto anterior, pero que es diferente, es el valor asignado al inmueble que recibe, en tal condición, el cónyuge supérstite. Pues bien, a su entender, la fórmula reglamentaria es clara:
«[…] El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas…, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior«»[…].
A su entender, el adverbio «salvo» rectamente entendido está inequívocamente conectado con la minoración del valor del ajuar y tal valor, así calculado, habilita la reducción o minoración, de suerte que la salvedad o excepción permite que se acredite (fehacientemente) uno superior, en este caso, a través del propio servicio de valoración autonómico.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 17 de enero de 2023, recurso n.º 3582/2021]
Departamento de Documentación de Garrido