Entender lo contrario desnaturalizaría la regulación del consejo de administración como órgano de administración de una sociedad mercantil

Los hechos sometidos a enjuiciamiento se referían a la impugnación del acuerdo adoptado en el consejo de administración de una entidad por el que se otorgaron poderes generales a los tres consejeros de la tercera generación de la familia que poseía su capital social, completando los que previamente habían otorgado en favor del resto.

Pues bien, recuerda la sentencia que una de las manifestaciones de la facultad de autorregulación del consejo de administración de una sociedad anónima es la posibilidad de que éste designe de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación, cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario.

La delegación en uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas supone la atribución, de manera estable, de una esfera de decisiones, de carácter orgánico y no meramente funcional, que suaviza la colegialidad como regla de funcionamiento del consejo de administración, recuerda la sentencia. Los consejeros delegados o comisiones ejecutivas constituyen órganos delegados que tienen, respecto del consejo de administración, autonomía para ejercer las facultades que le han sido atribuidas en la delegación, sin perjuicio de que el consejo no pierde su competencia para controlar e impartir instrucciones o criterios de actuación respecto de tales facultades delegadas, señala el Tribunal.

Sin embargo, puntualiza, el otorgamiento de poderes generales, en idénticos o muy similares términos, a todos y cada uno de los consejeros que integran el consejo de administración no puede interpretarse como una delegación de funciones en ese sentido. Todo lo contrario, las funciones decisorias propias del órgano de administración y la titularidad de la representación orgánica de la sociedad siguen correspondiendo al consejo de administración, sin que se produzca su delegación.

Por tanto, el acuerdo de otorgar poderes generales a los tres consejeros para que todos los consejeros tuvieran el mismo apoderamiento debe ser interpretado como un modo de agilizar las relaciones de la sociedad con terceros, de tal modo que cuando fuera necesario realizar alguna actuación frente a terceros en ejecución de las decisiones del consejo de administración, y que la sociedad quedara vinculada con estos terceros, cualquiera de sus consejeros pudiera intervenir en representación de la sociedad, sin necesidad de otorgar apoderamientos voluntarios para cada actuación concreta.

Y es que, si el otorgamiento de facultades en los poderes generales otorgados a todos y cada uno de los seis consejeros se interpretara como una atribución de facultades decisorias, y no solamente representativas, ello equivaldría en la práctica a la existencia de seis administradores solidarios, cada uno de los cuales podría adoptar cualquier decisión en las competencias propias del consejo de administración, sin necesidad de decisión colegiada alguna y con la posibilidad de adopción de decisiones contradictorias entre los mismos, lo que colisiona con la naturaleza y regulación del consejo de administración como órgano de administración de una sociedad mercantil, justifica la sentencia.

Es de interés tener en cuenta en lo que al caso de autos se refiere lo siguiente:

-El acuerdo impugnado no delegó en ningún consejero la facultad de adoptar decisiones que están atribuidas al consejo de administración, de modo que el consejero pudiera adoptar tales decisiones sin intervención del consejo de administración.

-Tampoco se realizó propiamente una delegación del poder de representación sino que solamente se posibilitó, mediante el recurso al apoderamiento voluntario a todos los miembros del consejo de administración, que cualquier consejero pudiera representar a la sociedad cuando fuera necesario para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el consejo de administración, siguiendo las instrucciones de este, sin que fuera precisa la comparecencia de la totalidad de los miembros del consejo de administración para que la sociedad quede representada frente a terceros.

Todo ello lleva al Tribunal a la conclusión de que, a falta de previsión estatutaria en otro sentido y a falta de delegación por el consejo del poder de representación en un determinado o unos determinados consejeros, el consejo debe, en un caso como el de autos, actuar colegiadamente para ejercitar el poder de representación del que es titular.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 21 de marzo de 2022, recurso n.º 1696/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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