Aun cuando los sujetos que han suscrito el contrato de sociedad y el pacto parasocial sean los mismos, en puridad no lo son, dado que la sociedad resultante del contrato de sociedad es un sujeto distinto de los socios que han convenido el pacto parasocial, no pudiendo exigirse en el ámbito societario lo que se ha pactado en la esfera contractual

La cuestión controvertida que se le planteaba al Tribunal Supremo en esta ocasión tenía que ver con la posibilidad de oponer a una sociedad los pactos parasociales omnilaterales acordados por sus mismos socios, debiendo tenerse en cuenta la circunstancia de que esa oponibilidad se pretendía frente a la sucesora universal de la sociedad.

A este respecto, recuerda el tribunal que los pactos parasociales son contratos asociativos distintos del contrato social, que no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica y que despliegan sus efectos tan sólo en las relaciones que se producen entre los socios que los acuerdan, si bien ese principio de relatividad de los contratos admite excepciones -el propio Tribunal Supremo, conminado por la propia evolución del mercado, lo ha reconocido por ejemplo respecto de la construcción y venta masiva de inmuebles (atendiendo a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, ha reconocido al comprador legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto), o respecto de la contratación en el sector del automóvil (dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación)…-.

De la impugnación y la jurisprudencia sobre pactos parasociales en el Tribunal Supremo se puede destacar lo siguiente:

-La impugnación de acuerdos sociales, adoptados por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de ser contrarios a lo establecido en un pacto parasocial, ha derivado en su desestimación.

-En el caso contrario, la adopción de acuerdos sociales para dar cumplimiento a un acuerdo parasocial omnilateral, el Tribunal ha reconocido la eficacia de éste, entendiendo que lo contrario alteraría las reglas de la buena fe y supondría incurrir en abuso de derecho.

En otro orden de cosas, también recuerda la sentencia, que la jurisprudencia ha venido señalando que una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo. Asimismo, es jurisprudencia reiterada la de que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital, su autonomía patrimonial y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afectan a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.

Pues bien, en el caso de autos se pretendía, en interpretación equivocada de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, restringir la oponibilidad frente a la sociedad tan solo a los supuestos en que el pacto no estuviese suscrito por todos los socios, pero el Alto Tribunal lo desestima al no considerarlo coherente con su doctrina y, para mayor énfasis, trayendo a colación la regulación de lege ferenda que preveía el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil que, sin tener valor legal ni jurisprudencial, sí tiene el valor doctrinal cualificado que le atribuye su procedencia de la Comisión General de Codificación, y que, en línea con esa jurisprudencia, mantenía el principio de la inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos celebrados entre todos o algunos de los socios al margen de la escritura social o de los estatutos.

Asimismo, el Consejo de Estado en su dictamen al anteproyecto de 29 de enero de 2015 señaló que la regla de la inoponibilidad de los pactos parasociales  no contraviene los principios dogmáticos aplicables en este ámbito, incluso en aquellos supuestos en que los pactos parasociales hayan sido suscritos por todos los socios. El principio de relatividad de los contratos impone que éstos surtan únicamente efectos entre las partes, de donde resulta que, aun cuando los sujetos que han suscrito el contrato de sociedad y el pacto parasocial sean los mismos -que en puridad no lo son, dado que la sociedad resultante del contrato de sociedad es un sujeto distinto de los socios que han convenido el pacto parasocial-, no pueda exigirse en el ámbito societario lo que se ha pactado en la esfera contractual.

La conclusión, derivada de todo ello es que la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre ellos.

Ello es especialmente relevante en casos como el de autos, en que se condenó en primera instancia a transmitir un determinado número de participaciones de dos sociedades filiales -y, como consecuencia de ello, a la condena a reintegrar la parte proporcional de dividendos obtenidos-, quedando afectada la composición del activo de la titular mayoritaria de las participaciones. En definitiva, la transmisión de esos activos no podía imponerse a la sociedad si la misma, a través de sus órganos competentes y por el cauce previsto legalmente, no había adoptado la decisión correspondiente.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 7 de abril de 2022, recurso n.º 1726/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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