La calificación como subordinado de un crédito y la extinción de las garantías vinculadas al mismo por ser el acreedor persona especialmente relacionada con la concursada no extingue las garantías prestadas por terceros
Ante la calificación de un acreedor como especialmente relacionado con el deudor, las garantías de cualquier clase constituidas a favor de los créditos de que aquel fuera titular quedan extinguidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.27 Ley 22/2003 (Ley Concursal).
Eso fue precisamente lo que sucedió en el caso de autos en que una sociedad, prestataria de dos préstamos afianzados de forma mancomunada, fue declarada en concurso de acreedores y el crédito del banco prestamista fue comunicado y reconocido en el concurso, clasificándose como crédito subordinado al entenderse que la entidad bancaria tenía la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor pues una de sus filiales participaba con un 25% en el capital social de la concursada. Como consecuencia de lo ello, el juez concursal dictó una resolución por la que declaró extinguidas las garantías constituidas a favor de los créditos de los que era titular como acreedor concursal el banco en cuestión.
La cuestión planteada al Tribunal, en definitiva, es si la extinción de esas garantías alcanza a las garantías personales otorgadas por terceros.
Pues bien, según entiende el Tribunal Supremo, la ratio de este precepto es hacer efectiva la subordinación en el concurso, al privar al acreedor concursal -persona especialmente relacionada con el deudor concursado- de cualquier garantía que le permita cobrar en el concurso con alguna preferencia que haga total o parcialmente ineficaz la subordinación.
En atención a ello, sigue señalando, tiene sentido que las garantías que el juez del concurso declare extinguidas sean aquellas que afectan directamente al concurso, fundamentalmente las garantías reales constituidas sobre bienes incluidos en la masa activa. Pero lo que no tiene sentido es que afecte a otras garantías que hubiera recabado el acreedor, cuya realización no afecte negativamente al concurso, como pueden ser las garantías reales y personales constituidas por terceros.
Plantean como argumento los fiadores que la subordinación del crédito del prestamista, en los términos señalados, conllevó la extinción de la garantía hipotecaria, lo que supuso una modificación de las condiciones de los préstamos que garantizaban, razón por la cual consideraban haber quedado libres de su obligación en atención a lo dispuesto en el art. 1852 CC cuando señala que «Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo«.
Cierto es que la pérdida de las garantías del acreedor persona especialmente relacionada con el deudor como consecuencia de la subordinación de su crédito, conlleva un cambio significativo en la situación jurídica de los fiadores, que, sin perjuicio de verse más expuestos frente a la reclamación del acreedor al desaparecer la garantía real, en caso de tener que hacer frente a la obligación garantizada pierden el derecho a subrogarse en la hipoteca, al extinguirse esta.
Sin embargo, esa pérdida es posterior al afianzamiento, es consecuencia del concurso de acreedores del deudor principal, pero no lo es el hecho que determina la subordinación y provoca la extinción, que existe al tiempo de que los fiadores consientan en el afianzamiento -en ese momento podían saber que uno de los socios de la deudora, con una participación muy significativa en el capital social (25%) es una sociedad filial del banco prestamista, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia conllevaría que en el caso de una posterior insolvencia de la sociedad deudora, se le consideraría persona especialmente relacionada con el deudor y se extinguirían las hipotecas, como de hecho ha sucedido en el caso de autos-. No hay propiamente un acto posterior del banco acreedor en contra de la exigencia de buena fe, por lo que no hay ninguna infracción que justifique la aplicación del art. 1852 CC que se plantea.
Finalmente, y como tercera cuestión, se plantea al Tribunal que dada la condición accesoria de las fianzas, no procede a la fecha de interposición de la reclamación por parte de la entidad bancaria la reclamación contra los fiadores, en tanto en cuanto no se hubiera concretado el impago por parte del deudor principal, en ese momento todavía en fase de cumplimiento de convenio concursal.
A ello responde el Tribunal Supremo que la declaración de concurso impide que un acreedor concursal pueda reclamar el pago de ese crédito fuera del concurso pero no que, siendo créditos vencidos y exigibles, pueda dirigirse contra los fiadores, que renunciaron al beneficio de excusión, para reclamarles la obligación garantizada por cada uno de ellos, y esa reclamación frente a los fiadores no contraría la regla legal de la accesoriedad de la fianza respecto de la obligación principal garantizada, que sigue existiendo.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 26 de mayo de 2021, recurso n.º 4933/2018)
Departamento de Documentación de Garrido