Asimismo, las fundaciones tendrán derecho a la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de la realización de dichos negocios jurídicos

La fundación pública recurrente realizaba, entre otras, actividades que consistían en la gestión y control de los fondos otorgados a agrupaciones y entidades deportivas, así como a deportistas de alto nivel, para el cumplimiento de su finalidad específica -fomento del deporte en la comunidad autónoma-, esencialmente, a través de ayudas monetarias directas a deportistas y clubs y a través de patrocinios a clubs de alta competición de diversas categorías y a deportistas, así como patrocinios y ayudas para la realización de eventos deportivos relevantes a celebrar en la comunidad autónoma de la que dependía.

Pues bien, se planteaba como cuestión casacional determinar si en casos como este estamos ante una prestación de servicios de carácter oneroso, naturaleza que defiende la fundación al entender que en virtud de los negocios jurídicos celebrados durante esos ejercicios, los deportistas y clubs deportivos patrocinados por ella se obligaron a realizar, utilizando sus propios medios y recursos, una serie de prestaciones de carácter publicitario a su favor e, incluso, a favor de los patrocinadores de la fundación, que estaban perfectamente delimitadas en los contratos; y, a cambio de las actuaciones a que se obligaron los deportistas y clubs deportivos patrocinados, la fundación se comprometió a la entrega de la correspondiente contraprestación, en forma de aportación económica para la realización de su actividad deportiva. Por otro lado, tales ayudas económicas tenían como contraprestación el retorno publicitario que recibía la fundación y sus entidades patrocinadoras, en el sentido de difusión de su actuación a favor del deporte -imagen corporativa que se difunde entre los socios, miembros del club, espectadores…-, difusión que se comprometían a realizar los deportistas y clubs que recibían dichas ayudas.

En definitiva, la fundación parecía situarse en una posición de «patrocinadora» de tales deportistas o entidades, que asumieron el compromiso de exhibir el logo o nombre de la fundación en aquellos eventos deportivos para los que recibían la aportación económica.

De lo que se trataba, por tanto, era de determinar si la actividad desarrollada por los deportistas y clubs, exhibiendo en los eventos deportivos, el nombre de la fundación y de sus patrocinadores, constituye o no una prestación de servicios a los efectos del IVA y si, recíprocamente, las cantidades abonadas por la fundación -«ayudas monetarias»- a tales deportistas y clubs constituían una verdadera contraprestación.

Pues bien, como señala la sentencia, fue el propio tribunal de instancia el que, tras la oportuna valoración de los hechos, identificó esa difusión de la actuación de la fundación que, además, calificó como de «retorno publicitario», lo que, ya de por sí, dibuja una doble prestación, aunque según la propia sentencia ello no supusiera realmente una «contraprestación equivalente al dinero recibido».

Sin embargo, señala el Tribunal Supremo, el hecho imponible del IVA no exige que la contraprestación sea «equivalente al dinero recibido», en el sentido que mantiene el tribunal de instancia. En efecto, el TJUE, ha declarado que la calificación de «operación a título oneroso» tan solo exige que exista una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y la contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo; por tanto, lo único que resulta imprescindible es la constatación de que las contraprestaciones sean recíprocas -la circunstancia de que una operación económica se lleve a cabo a un precio superior o inferior al de coste es irrelevante para calificarla de onerosa, según ha declarado el Tribunal europeo-.

En otro orden de cosas, también hay que tener en cuenta la finalidad que condujo a las partes a celebrar los negocios jurídicos. Señala el Tribunal Supremo a este respecto que pueden subyacer muchas claves en la celebración de estos negocios más allá de la propia obtención de la aportación económica que posibilita la celebración del evento deportivo, y que en el caso de la fundación se hacía más visible -cumpliendo su función primordial de fomentar el deporte- frente al público, consolidando, en definitiva, su imagen y funcionalidad ante la sociedad e, incluso, frente a sus propios patrocinadores. Así, la aportación económica de la fundación contaba con los caracteres definidores de una contraprestación, como contrapartida a esa actividad de exhibición, publicitación o patrocinio, asumida por los deportistas y entidades deportivas, sin que su carácter dinerario o no afecte al carácter económico de la actividad.

Así, por mucho que pueda pesar el origen de la fundación o el cauce eminentemente público de la obtención de sus fondos, una vez que taxativamente se ha afirmado que la misma no ejerce -con relación a este tipo de actividades- potestades públicas, no existe justificación para situarla en un contexto diferente al de cualesquiera otras empresas o entidades que eventualmente celebrasen dichos negocios jurídicos a las que, además, no se les negaría su derecho a deducir el IVA. En efecto, si en lugar de tratarse de la fundación, hubieran sido otras entidades -por ejemplo, empresas privadas- las que hubiesen concertado este tipo de negocios jurídicos, no existirían dificultades a la hora de ubicar los mismos en el ámbito de una actividad económica.

Como resultado de toda esta argumentación, el Tribunal Supremo fija como jurisprudencia la de que los negocios jurídicos celebrados entre, por un lado, una fundación del sector público que, para la realización de fines de interés general, tiene encomendada la tarea de fomentar el deporte y, por otro lado, determinadas entidades deportivas y deportistas que se comprometen a exhibir el logo de la referida fundación a cambio de una suma de dinero, pueden constituir una «prestación de servicios realizada a título oneroso«, cuando la expresada fundación no haya ejercido potestades o prerrogativas públicas.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 26 de octubre de 2021, recurso n.º 8146/2019)

 

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