La coincidencia temporal con la inminente sentencia no es baladí sino demostrativa de la intencionalidad de los socios de reaccionar frente al pronunciamiento judicial que consideraban contrario a sus intereses
El origen del litigio que está tras esta sentencia se encuentra en los acuerdos adoptados en la junta de socios de una sociedad, que pretendían frustrar el éxito que el titular del derecho de usufructo de las acciones de la sociedad matriz que le controlaba había obtenido en un litigio anterior, en el que solicitó el reconocimiento de ese usufructo y de los derechos políticos asociados a esas acciones.
La prenda constituida sobre el 58,42% de las acciones de la sociedad, que de acuerdo con la reforma de sus estatutos atribuía a los acreedores pignoraticios (los cinco hijos con los que estaba enfrentado el usufructuario) los derechos políticos sobre tales acciones, impedía que si el demandante recuperaba el control de la matriz, ello se tradujera en el control sobre su filial. Por añadido, dado que sus hijos controlaban la sociedad mediante la atribución de los derechos políticos correspondientes a las acciones pignoradas, podrían oponerse al reparto de dividendos que posibilitaría a la matriz pagar los plazos del precio de las acciones de una tercera sociedad de la que eran titulares los cinco hijos, lo que les permitiría la ejecución de la garantía pignoraticia; la eliminación del derecho de adquisición preferente de los socios en caso de ejecución judicial sobre las acciones dificultaría que la sociedad matriz pudiera recuperar la titularidad de las acciones de su filial.
Estos hechos ponen sobre la mesa el debate sobre la eventual nulidad del acuerdo social por supuesto abuso de derecho que en este caso perjudica, no a la sociedad ni a los socios minoritarios, sino a un tercero.
Pues bien, para que pueda apreciarse abuso de derecho el Tribunal Supremo ha venido señalando que deben concurrir los siguientes requisitos:
-El uso formal o externamente correcto de un derecho.
-Que se cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
-La inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva -ejercicio de un derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo-, o en forma objetiva -ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo-.
Así las cosas, lo que exigía el caso era determinar en primer lugar si en la adopción del acuerdo concurrió una infracción de ley, porque sólo entonces podría cuestionarse si produjo abuso de derecho en su adopción en perjuicio del tercero.
Pues bien, el Tribunal Supremo reconduce el caso al régimen general del art. 7.2 CC, considerando que el acuerdo social se adoptó con abuso de derecho.
Y es que, en su opinión, los acuerdos impugnados fueron ideados y adoptados para el vaciamiento de contenido de las facultades que finalmente obtuvieron reconocimiento judicial, por cuanto los socios minoritarios conseguían: (i) que la matriz dejara de controlar la filial; (ii) el control sobre las decisiones en la filial, incluyendo el reparto de dividendos, cuya percepción por parte de la matriz era de trascendente importancia, hasta el punto de que, de no recibirlos, entraría en pérdidas; (iii) el bloqueo de cualquier decisión en contrario, al no ser posible modificar los estatutos sin su consentimiento.
Además, debe tenerse en cuenta que cuando se celebró la junta general cuyos acuerdos son objeto de impugnación, era inminente la resolución del recurso de apelación contra la sentencia que había reconocido al usufructuario el control de la mayoría del capital social de la matriz, por lo que resulta patente -a juicio del Tribunal- el deseo de los socios que aprobaron el acuerdo de desactivar los pronunciamientos de esa resolución judicial, coincidencia temporal que no es baladí y que, al contrario, pone de manifiesto la intencionalidad de esos socios de reaccionar ante el pronunciamiento judicial que suponían contrario a sus intereses.
La consecuencia de todo ello es que, tanto la matriz como la recurrente -como en su día su padre, el usufructuario, fallecido al tiempo de dictar el Tribunal Supremo la sentencia que se analiza-, en cuanto que accionista minoritaria de dicha sociedad, resultaron perjudicados por los acuerdos sociales impugnados. Y es que, merced a los acuerdos impugnados, ese control acabó en manos de los cinco acreedores pignoraticios, aunque ellos no fueran accionistas de la matriz.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 25 de octubre de 2022, recurso n.º 2373/2019)
Departamento de Documentación de Garrido