Sólo son deducibles del IP las deudas por IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, no las nacidas con posterioridad
Uno de los gastos deducibles de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio son precisamente las deudas de las que debe responder el contribuyente, entre las que pueden subsumirse las deudas tributarias y, en particular, las deudas por el IRPF que viene a soportar en su imposición sobre la renta.
Pues bien, sobre ellas puede suceder que esas deudas devengan litigiosas y entablarse procedimientos sobre las mismas que separen en el tiempo la determinación de la deuda con el devengo del Impuesto sobre el Patrimonio en el que debieron imputarse.
Eso es lo que sucedió en el supuesto de hecho analizado en esta sentencia, en el que el contribuyente fue objeto de un procedimiento de inspección tributaria por el IRPF como consecuencia del cual se le giraron una serie de liquidaciones en 2017, por los ejercicios 2011 a 2013, recurridas posteriormente y por tanto pendientes de ganar firmeza, negándose por otra parte su deducibilidad en el IP correspondiente al ejercicio 2013, al no ser existir e fecha de su devengo – 31 de diciembre de 2013-.
¿Cómo resuelve el Tribunal Supremo este tipo de situaciones?.
Se planteó al tribunal como cuestión casacional la de si resulta procedente computar en la base imponible del IP las cuotas del IRPF correspondientes a ejercicios previos o coetáneos al del Impuesto sobre el Patrimonio que hayan resultado de liquidaciones que, en el momento de la liquidación del IP, no son firmes ni se encuentran suspendidas.
Pues bien, fija jurisprudencia el Alto Tribunal en el sentido de que solo son deducibles las deudas por IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del IP.
A su juicio, lo determinante para la deducibilidad de las deudas, es que sean exigibles, lo que implica que en el ejercicio en el que se pretenda su deducción el contribuyente tenga que responder de ellas, lo que en forma alguna concurre en el caso examinado en el que las liquidaciones del IRPF no existían en la fecha del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio -31 de diciembre de 2013-.
En definitiva, hay que estar al momento del devengo del impuesto para la consideración del valor de las deudas cuya deducción se pretende de cara a la determinación del patrimonio neto, no siendo admisible la consideración, a estos efectos, de deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto. Y todo ello sin perjuicio de que se pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con los intereses en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible.
Como conclusión de todo ello:
-Solo son deducibles las deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, pero no las nacidas con posterioridad.
-Las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 27 de febrero de 2023, recurso n.º 5959/2021)
Departamento de Documentación de Garrido