Podría plantearse una derivación de responsabilidad hacia ellos por la incorrecta retención pero la vinculación no impide la deducibilidad del pago a cuenta en su IRPF
La Ley del IRPF establece que cuando la retención no se hubiera practicado, o bien lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor de la renta deducirá de la cuota de su liquidación por el impuesto la cantidad que debió ser retenida -art. 99 Ley 35/2006 (Ley IRPF)-.
Para el Abogado del Estado, la deducción por el perceptor en su autoliquidación, de las cantidades que debieron retenerse pero no se retuvieron, sólo será admisible en los casos en que el incumplimiento de la obligación de retener o de realizar los pagos a cuenta fuera imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, tal y como se deduce del art. 99 LIRPF. Sensu contrario, en los supuestos en que el incumplimiento de la obligación legal pudiera también deberse a la actuación del propio perceptor de las rentas -por ejemplo, en supuestos de vinculación con el retenedor-, la norma debería interpretarse en el sentido de que el perceptor de los rendimientos no podrá deducir las cantidades que debieron retenerse o pagarse a cuenta, pero no lo fueron.
Por su parte, los recurrentes argumentan que si no se practican las retenciones por el obligado a hacerlo, el perceptor de los rendimientos se las puede deducir de todas formas -ello incluso en supuestos en que el perceptor es administrador solidario del pagador y socio al 50% de su capital social pues el obligado a retener es un sujeto pasivo distinto con personalidad jurídica propia-. Lo contrario, supondría que se le estarían trasladando las obligaciones que incumben al retenedor y se estaría permitiendo a la Administración hacer dejación de sus funciones y de su obligación de regularizar la situación de éste.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, la determinación de si se produce o no esa imputación exclusiva del ingreso incorrecto de la retención o pago a cuenta al retenedor es una cuestión a resolver caso a caso, pero en principio la conducta del perceptor es ajena, tanto en el momento del devengo de la obligación, como en la imposibilidad de intervenir, en esa condición, en la falta de retención.
Casos como el de autos, sigue señalando, en que los perceptores eran partícipes del 50 por ciento del capital, y administradores solidarios de la entidad que debió retener y no lo hizo, podrían haber supuesto en su caso la derivación de la responsabilidad a los mismos, pero ello no empece a que como sostienen los recurrentes, retenedor y perceptores tengan distinta personalidad.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 12 de abril de 2021, recurso nº 8296/2019)
Departamento de Documentación de Garrido