La aplicación imperativa de esa norma no es otra cosa que una presunción iuris et de iure que debe establecerse mediante norma legal, lo que no ha tenido lugar hasta la aprobación del RDLey 26/2021, que se aprobó para corregir la falta de constitucionalidad del sistema de determinación de la base imponible del impuesto
Como es ciertamente frecuente, en el caso de autos, las escrituras de transmisión no diferenciaban entre valor del suelo y valor de la construcción, fijando el precio de venta total de las viviendas en cuestión.
La Administración municipal consideró que, dadas las circunstancias, debía considerarse como valor del suelo el que resultaba de aplicar proporcionalmente al valor escriturado el porcentaje que catastralmente se establecía entre ambos valores.
El Juzgado de lo Contencioso – Administrativo señaló en la primera instancia que la proporción que representa el valor del suelo en el valor catastral total en el momento de la transmisión de los inmuebles no es un dato real, sino un criterio objetivo que está basado en una presunción, por lo que no sirve a efectos de obtener datos reales que determinen la existencia de una plusvalía o minusvalía reales y efectivas, a efectos de acreditar la existencia de capacidad contributiva susceptible de integrar el hecho imponible del impuesto.
En cambio, la tesis del Ayuntamiento recurrente venía a materializar una presunción iuris et de iure contra la que no cabe prueba alguna, de suerte que no habiéndose distinguido en el valor de transmisión entre el valor de la construcción y el del suelo éste siempre será el que resulte de aplicar el porcentaje fijado para determinar el valor catastral del suelo.
Es cierto, señala la sentencia, que su tesis se ha plasmado con posterioridad en el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, al introducir un apartado 5 al art. 104 RDLeg. 2/2004 (TR LHL) con el siguiente texto: «Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición«. Se introduce, con ello, el criterio de la proporcionalidad catastral entre el valor catastral del suelo respecto del total del inmueble, siendo evidente que desde la vigencia del artículo, y sin entrar ahora sobre la interpretación y alcance que quepa hacer del mismo, la tesis de la recurrente encuentra su acomodo.
Sin embargo, señala el Tribunal Supremo, a la fecha en que ocurren los hechos no existía mandato legal alguno que sostuviera ese parecer. En modo alguno la regulación contenida en el Impuesto sobre Sociedades para determinar el valor del suelo acudiendo al principio de la proporcionalidad catastral en relación con el valor total del inmueble, era extensible al IIVTNU, en tanto que eran evidentes las diferencias entre uno y otro impuesto y la finalidad que en cada caso se perseguía con la determinación del valor del suelo. Por tanto, concluye, estamos ante un supuesto claro en el que rige el principio de estanqueidad.
Y es que las presunciones iuris et de iure, que es lo que se trataría en definitiva, deben venir contempladas en una ley; son presunciones legales impuestas e imperativas.
En definitiva, la prueba de la inexistencia del incremento le corresponde al interesado, lo que podrá hacer mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, y ante un principio de prueba en dicho sentido la carga de la prueba recaerá sobre la Administración.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 7371/2019)
Departamento de Documentación de Garrido