El desarrollo de la actividad laboral de un modo distinto al habitual no debe confundirse con la imposibilidad  de realizarlo

Se trataba de determinar en este caso si concurrió fuerza mayor derivada del Covid-19 en la empresa recurrente, distribuidora de productos farmacéuticos, por la suspensión de las visitas comerciales a las farmacias durante el estado de alarma y su sustitución por actuaciones telefónicas o telemáticas que justificara una suspensión total de la jornada de los contratos de trabajo afectados.

Pues bien, recuerda la sentencia que el RDLey 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19) estableció que los supuestos que podrían considerarse provenientes de una situación de fuerza mayor, serían las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tuvieran su causa directa en pérdidas de actividad derivadas del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que implicaran suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidieran gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que quedaran debidamente acreditadas.

A diferencia de otros sucesos catastróficos, esta fuerza mayor, quedó vinculada -explica la sentencia- a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que eran decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral.

En el caso de autos, argumentaba la empresa recurrente que la Federación de Distribuidores Farmacéuticos y algunos Colegios de Farmacéuticos suspendieron las visitas comerciales a los establecimientos farmacéuticos, lo que acreditaba la concurrencia de fuerza mayor solicitada por la empresa, pero ello es rechazado por el tribunal al considerar que no ostentaban la condición de autoridad delegada, en los términos exigidos por la Disposición Final Octava del  RDLey  15/2020 (Medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo).

En definitiva, lo único que ha quedado acreditado en los autos, señala el Tribunal Supremo, es una disminución parcial en la actividad del personal comercial de la empresa, limitada a funciones exclusivamente presenciales, que por otra parte no son todas ni las más importantes, habiéndose acreditado también que las actividades comerciales se realizaron telemáticamente y que, entre los trabajadores a quienes se aplicó efectivamente la suspensión de contratos, se encontraban trabajadores pertenecientes al colectivo que visita farmacias y a departamentos cuya su actividad está directamente relacionada con él -servicios financieros, marketing y call center-, de manera que, aun siendo cierto que la cuestión litigiosa está relacionada con el Covid-19, no puede considerarse fuerza mayor, por cuanto no responde al concepto legal de fuerza mayor sino más bien al de causas organizativas y productivas.

En la línea con lo mantenido en otros pronunciamientos recientes, el Tribunal Supremo señala en las actividades no incluidas en el Anexo del RD 463/2020, que declaró el estado de alarma y declaró qué actividades podían o no mantener su actividad, cuando la Autoridad Laboral no constata la concurrencia de fuerza mayor, corresponde a la empresa probar que la pérdida de actividad está anudada directamente a la emergencia del Covid-19, procediendo la promoción de ERTE ETOP cuando las pérdidas están únicamente relacionadas con el aquel.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 19 de mayo de 2022, recurso n.º 8/2022)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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