La Administración aplica el art. 68.9 LGT a un hecho anterior y confunde los tributos conexos con los tributos alternativos

¿La presentación de una autoliquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ISD, por tratarse, supuestamente, de tributos conexos?. A esta cuestión pretende dar respuesta el pronunciamiento que comentamos en esta ocasión, adviértase que en un supuesto muy específico y sobre unos hechos que se produjeron con anterioridad a la reforma de la LGT operada por la Ley 34/2005.

El supuesto de hecho sobre el que se construye el procedimiento es el de una cesión de inmueble a cambio de alimentos vitalicios, operación regulada en el art. 14.6 RDleg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), a la que se le asigna una tributación mixta por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, y en lo que la cesión del bien en cuestión supere al valor de los alimentos más allá de un margen preestablecido en la norma, por el Impuesto de Donaciones.

Se trata de una norma muy especial de cuya constitucionalidad llega a dudar el propio Tribunal Supremo, cuestión que no llega a abordar sin embargo por cuanto no se encuentra dentro del objeto del proceso.

La cuestión a resolver es determinar si la presentación de la autoliquidación por ITP acompañada de la copia de escritura de constitución de alimentos vitalicios a cambio de la cesión del inmueble, que es la que presentaron los sujetos pasivos, produjo la interrupción de la prescripción solo con respecto al ITP o también en lo que respecta al ISD, lo que niegan, por cuanto no realizaron acto alguno tendente a autoliquidar o liquidar el ISD por una donación.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo no puede considerarse que la autoliquidación que presentaron interrumpiera el plazo de prescripción del ISD, por cuanto, en dicha autoliquidación se manifiesta la voluntad del sujeto pasivo de liquidar y pagar el ITP por la adquisición de parte de un inmueble como transmisión patrimonial onerosa, sin que se pretenda liquidar el ISD por la donación especial que por mandato legal -no por convención- aprecia el órgano liquidador, por más que en las normas del ITP y del ISD haya remisiones de un impuesto al otro, señala el Tribunal.

En el caso, los sujetos pasivos no presentaron una declaración incorrecta –supuesto en que conforme a la LGT vigente las actuaciones respecto de un tributo interrumpen la prescripción de uno conexo- que indujera a la Administración a liquidar por un concepto tributario distinto y erróneo, ya que a ellos sólo les incumbía autoliquidar el ITP -no el ISD-, que debe liquidar la Administración, por mandato legal, dados los términos del art. 14.6 del citado RDLeg. 1/1993 con base en una pretendida “gratuidad parcial”.

Defender la tesis de la Administración llevaría al absurdo de considerar que de no haberse presentado nunca la autoliquidación del ITP, nunca habría comenzado a correr el plazo de prescripción de la Administración para liquidar el ISD, al no poder conocer la Administración, ni la existencia del negocio ni los datos necesarios para liquidar el ISD, apunta.

En definitiva, a partir de la finalización del plazo de presentación de la declaración, idéntico para ambos impuestos, concluye, comenzó a correr el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar tanto una obligación tributaria como la otra, con independencia de que los obligados tributarios autoliquidasen o no el ITP y teniendo en cuenta además que la obligación notarial de comunicar la realización de la operación ya informó a la Administración de la realización de la operación.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de noviembre de 2020, recurso n.º 1484/2000)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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