Si bien el Tribunal Supremo ya se había manifestado sobre la sujeción al impuesto de las operaciones de agrupación- segregación de fincas, ahora se pronuncia expresamente sobre la ausencia de exceso reglamentario en el art. 70.3 que cuantifica la base imponible de estas operaciones en el ITP y AJD
Planteaba la entidad pública recurrente que en la escritura de segregación de fincas no existe acto o contrato y, además, que su objeto no es cosa evaluable, por lo que solicitaba al Tribunal Supremo que declarara la nulidad del artículo 70.3 RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD), por ser contrario al artículo 31.2 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).
Recordemos que el citado artículo determinaba la base imponible de las operaciones tendentes a la segregación de fincas y de esta misma, señalando lo siguiente: “3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”.
En su opinión, el impuesto grava el tráfico o circulación patrimonial; sin embargo, en una reparcelación, el efecto jurídico- real que se produce es la subrogación de las antiguas fincas en las nuevas sin solución de continuidad, constituyendo el acuerdo correspondiente el título de adquisición originaria a favor de los adjudicatarios. Se trata, en su opinión, de una actuación instrumental, ausente de voluntad negocial, con un fin netamente registral, no demostrativa de capacidad económica.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no considera acertado ese planteamiento, señalando que pasa por alto una circunstancia fundamental que, más allá que su concreta calificación jurídica como acto o negocio, viene a integrar, junto con el resto de requisitos, el hecho imponible del IAJD y es que la escritura pública que documenta una agrupación instrumental de fincas, su segregación y posterior adjudicación documenta una declaración de voluntad entre las partes de agrupar fincas independientes para dar lugar a una nueva y única finca independiente; segundo, segregar fincas del resultado de la agrupación en fincas nuevas e independientes y, finalmente, adjudicarse las parcelas segregadas. En opinión del Alto Tribunal, el acto o contrato en sí mismo considerado reviste una importancia fundamental no sólo a los efectos de la valoración de la base imponible del IAJD sino, incluso, respecto de la integración de su hecho imponible.
Y es que, señala expresamente, “ninguna modificación registral surge de la nada pues, en realidad, como acontece en este caso, proyecta la voluntad concordante entre dos partes de un negocio jurídico y documentada en una escritura pública”.
Añade asimismo que el artículo 1280 CC exige documento público para los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo la operación de segregación de fincas un negocio de dominio, hasta tal punto que, en casos como el de autos, permite -partiendo de la realidad surgida de una agrupación previa- el alumbramiento de fincas nuevas e independientes.
Pues bien, como ya había señalado en su jurisprudencia anterior, despejado el carácter de negocio jurídico de la operación de segregación, el hecho imponible es «el acto jurídico documentado” en forma notarial, que ofrece mayores garantías en el tráfico jurídico por ser inscribible en los Registros Públicos que en la ley se determinan, por lo que procede declarar la sujeción al AIJD de una escritura pública que documenta una segregación de fincas, y además considerar que en los supuestos de agrupación, segregación y disolución de un condominio, derivados de una única actuación urbanística, nos encontramos con diferentes negocios jurídicos todos ellos sometidos de manera independiente al impuesto.
En consecuencia, y en respuesta al planteamiento de nulidad de la norma reglamentaria, señala la sentencia que el apartado 3 el artículo 70 del Reglamento no integra per se el hecho imponible del IAJD, sino que su funcionalidad es la de proporcionar una regla para la determinación de la base imponible -en otras palabras, del valor de lo documentado en una escritura pública-, en este caso de una operación de segregación de fincas que, como negocio jurídico, está comprendida en el ámbito objetivo del hecho imponible del impuesto, que define el artículo 31.2 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), por lo que no supone un exceso reglamentario o ultra vires sobre la habilitación legal implícita en la norma legal.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 27 de septiembre de 2021, recurso n.º 3389/2020)
Departamento de Documentación de Garrido