El art. 42.2.a) LGT no contiene una regla que limite la responsabilidad a las deudas devengadas al momento en que se produce el hecho o negocio determinante de su nacimiento, esto es, al momento de la transmisión u ocultación de los bienes, ni puede desprenderse tal regla de un examen literal o gramatical del precepto

En efecto, la norma señala lo siguiente:

 

Artículo 42. Responsables solidarios.

1.-Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a).-Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

 

Así las cosas, cuando el adquirente de los bienes que podrían ser embargados por la Administración no se limita a aceptar la posibilidad de un perjuicio para la Administración tributaria –sciencia fraudis– sino que se extiende a la conciencia de participar en un plan urdido para impedir la traba de los bienes –consilium fraudis-, parece que –a juicio del Tribunal Supremo- la extensión de su responsabilidad debería recaer también sobre aquellas deudas tributarias y sanciones que, si bien no se han devengado, pueden entenderse comprendidas o abarcadas por la conciencia o dolo tendente a evitar la traba o, al menos, en lo que afecta a aquellas deudas y sanciones anudadas a las mismas que pueden calificarse como de seguro acaecimiento.

Y es que no existe duda ninguna de que es necesaria la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria, pero en modo alguno de dicha exigencia se deriva que los actos u operaciones dirigidos a impedir la actuación de la Administración a los efectos de ejecutar la deuda deban ser también posteriores al nacimiento de la deuda tributaria.

Si la esencia y fundamento del precepto es garantizar que el patrimonio del deudor responda de las deudas tributarias, sigue diciendo el Alto Tribunal, resulta evidente que para su efectividad y pertinente aplicación debe abarcar no sólo los actos tendentes a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos de aquel posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, sino también los anteriores y coetáneos, siempre que se acredite que ello responde a un plan intencional dirigido a sustraer dichos bienes o derechos del pago de una deuda tributaria que se ha de devengar por la situación jurídica del contribuyente obligado tributario.

Lo esencial, por tanto, es apreciar una unidad de propósito fraudulento, un diseño previo, una actuación única, aunque se haya manifestado en varias operaciones.

 

(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 12 de mayo de 2021, recurso n.º 62/2020 y de 11 de marzo de 2021, recurso n.º 7004/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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