La sentencia que declara la nulidad del contrato tiene carácter declarativo, por lo que no puede determinar la fecha de «nacimiento de la obligación» de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador

Conforme a lo dispuesto en el art. 367.1 LSC, los administradores «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución«.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado que, para que se aplique este tipo de responsabilidad es necesario que se den los siguientes requisitos:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC.

-La omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial.

-El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución.

-La imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

-La inexistencia de causa justificadora de la omisión.

En definitiva, se trata de una responsabilidad fundamentada en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, su responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, con lo que se pretenden garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

Pues bien, la cuestión planteada en este proceso fue la de determinar cuál ha de ser el momento que debe tomarse en consideración a los efectos de determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, cuando la deuda social deriva de una previa relación contractual declarada judicialmente nula.

A ese respecto, hay que considerar 3 hitos temporales:

-El momento del nacimiento de la obligación.

-El de su vencimiento, exigibilidad y liquidez.

-El del nacimiento de la relación jurídica de la que trae causa la obligación de cuyo incumplimiento se trate.

Y la solución jurisprudencial hasta la fecha ha sido la de identificar el hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución para determinar su carácter anterior o posterior con el del nacimiento de la obligación incumplida -no con el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni con el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa-, de tal modo que no es preciso que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible; si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible. Eso sí, también es cierto que la antedatación excesiva ha sido rechazada por el Alto Tribunal -cuando la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa-.

Por tanto, respecto de las obligaciones contractuales el hito de referencia temporal, a los efectos del art. 367 LSC, en principio, viene determinado por la perfección del contrato del que surge la obligación de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Pues bien, y con ello entra de lleno la sentencia ya en el análisis de la cuestión que se plantea: los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la ley, entre las que se encuentran las obligaciones restitutorias generadas por la ineficacia total o parcial del contrato, por causas previstas en el propio contrato -en forma de condición resolutoria explicita- o directamente en la ley -como en los casos de nulidad absoluta o relativa, resolución tácita en las obligaciones recíprocas o rescisión-.

A este respecto, el pronunciamiento señala lo siguiente sobre la determinación del momento en que nace la obligación de restitución de las prestaciones en caso de declaración judicial de nulidad del contrato:

-El contrato inválido «no es un nihil» sino que ha existido y ha generado efectos, aunque no sean los derivados del contrato sino los estipulados por la ley.

-De la invalidez resulta un efecto negativo –que lo pactado no produce efectos- y uno positivo –la restitución de todo lo que hubiera sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses: restitutio in integrum-. En definitiva, una vez declarada la nulidad del contrato, lo que procede es la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, lo que supone que procesalmente no tiene carácter constitutivo sino que declara una obligación preexistente.

En consecuencia, la sentencia que declara la nulidad del contrato, como sentencia declarativa que es, no puede determinar la fecha de «nacimiento de la obligación» de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. El pronunciamiento de condena tampoco genera una obligación nueva, sino que tan solo atribuye al actor un título de ejecución forzosa frente al demandante vencido.

Aplicado todo ello al caso de autos, resulta que dado que el contrato declarado nulo, y la entrega de la cantidad, fueron anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, incluso anteriores a la vigencia del cargo de administrador de la sociedad del demandando, no le resulta exigible la responsabilidad solidaria de las deudas sociales ahora reclamadas, ex art. 367 LSC, sin que a ello obste que la sentencia que declaró la nulidad y las consiguientes obligaciones restitutorias, así como su firmeza, fueran posteriores al inicio de la vigencia del cargo y a la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad.

Esta misma conclusión es aplicable a los intereses de demora que, a los efectos del art. 367 LSC, deben considerarse obligaciones anteriores a la aparición de la causa de disolución, pero no a las costas del proceso en que recayó la sentencia de nulidad de los contratos -aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, su origen es distinto y autónomo; el crédito por las costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento en que se declaró su nulidad-.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 14 de julio de 2021, recurso n.º 3403/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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