No es posible la aplicación retroactiva de la redacción dada al art. 105.5 Ley 2/1995 (LSRL) por la Ley 19/2005, que reducía su responsabilidad a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor
Así lo hizo en el caso de autos la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, considerando que el citado artículo es una norma sancionadora, que la reforma introducida por la Ley 19/2005 estableció un régimen menos riguroso para los administradores, y teniendo en cuenta que la deuda de la sociedad se originó antes del acaecimiento de la causa de disolución.
Sin embargo, el Tribunal Supremo corrige ese pronunciamiento, apoyándose en su jurisprudencia anterior, considerando que la regla de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables no es aplicable a normas como el art. 105.5 LSRL.
Y es que el propio Tribunal Constitucional ha rechazado la posibilidad de extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado, considerando que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.
Respecto del citado artículo 105.5 LSRL el término sanción sólo puede admitirse en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea aflictiva para el administrador social, dado que no persigue, más que remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el que la sociedad.
Por tanto, al no poderse considerar que la Ley 19/2005 dispuso la retroactividad de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios, no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma que, en el caso de autos, establecía la responsabilidad de los administradores “por todas las deudas sociales”.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 5 de octubre de 2021, recurso n.º 5486/2018)
Departamento de Documentación de Garrido