No estamos ante una simple modificación del valor de la operación sino ante una verdadera regularización derivada de la liquidación del propio Impuesto de Sociedades que exige firmeza

A pesar de la obviedad y del tenor de las normas aplicables –art. 16.9 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y 21.4 RD 1777/2004 (Rgto IS)-, que viene a señalar que es la firmeza de la valoración contenida en la liquidación la que determina la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas, tanto el TEAR en el procedimiento administrativo, como el TSJ de Madrid en la instancia, negaron al recurrente tal aseveración.

En efecto, en ambas instancias se desestimó su pretensión de declarar la improcedencia de simultanear ambos procedimientos sobre la base de que no se había producido indefensión al socio, que en todo momento pudo impugnar en los procedimientos de revisión en relación con la corrección valorativa tanto como representante de la sociedad como interesado -señaló el TEAR-.

Pues bien, ese conflicto fue el punto de origen de la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en esta ocasión, que consistía en determinar si, en interpretación del art. 16.9.3º RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y del art. 21.4, primer párrafo, RD 1777/2004 (Rgto IS), para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a éste haya adquirido o no firmeza.

Art. 16.9.3º RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS): “La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.

Art. 21.4, primer párrafo, RD 1777/2004 (Rgto IS): “Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.”.

Pues bien, la respuesta dada al respecto por el Tribunal Supremo es que en estos casos no nos encontramos con una regularización de la renta del contribuyente modificando el valor de mercado anterior a la liquidación por este concepto en el Impuesto de Sociedades, sino ante una regularización derivada de la liquidación del propio Impuesto de Sociedades, supuesto para el que las normas que se acaban de relacionar exigen que para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a éste haya adquirido firmeza.

La interpretación literal de las normas invocadas no deja lugar a dudas, no pudiendo ser admitida la petición subsidiaria que hace el Abogado del Estado en el sentido de que la firmeza de la liquidación en la que se modifica el valor de la operación vinculada se refiera exclusivamente a la vía administrativa, pues ni ello se deriva de norma alguna, ni coincide con lo que se entiende por firmeza del acto.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 437/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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