La modificación de las condiciones de la concesión administrativa es un acuerdo inter partes ajeno a la obligación tributaria

En el caso de autos, posteriormente a la adjudicación del servicio, concesionario y Administración concedente convinieron modificar determinadas condiciones de la concesión, lo que supuso una reducción del canon que se había establecido.

Con ocasión de esa reducción, la concedente solicitó una devolución proporcional del ITP y AJD que abonó en su día al constituirse la concesión, en concepto de ingreso indebido.

En el momento de producción del hecho imponible y el devengo del impuesto, apunta el Tribunal Supremo en esta sentencia, las cantidades a capitalizar no dependían de variable alguna, pues no constan cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, ni se hacía depender de otras circunstancias, cuya razón matemática se conociera o no en el momento del otorgamiento de la concesión. En consecuencia, la magnitud a calcular resultaba de todo punto determinable al momento del devengo del impuesto, y era coincidente con el valor real del derecho que se constituía.

Es al momento del devengo al que debe remitirse la determinación de la base imponible, señala el Alto Tribunal, porque es en él en el que se determina el valor real de la concesión, y mide la capacidad económica del contribuyente.

La variación del canon que se produce posteriormente y por acuerdo de ambas partes, concesionario y Administración concedente, no representa ninguno de los casos en los que se prevé la devolución del impuesto, ni tampoco encaja el supuesto en ninguna de las causas generales de devolución por ingresos indebidos.

Los elementos de la relación tributaria, una vez fijados los mismos en el momento que identifica la normativa tributaria, resultan ajenos a la voluntad de las partes, recuerda el Tribunal Supremo.

En este caso asistimos a que la variación que se pretende incida sobre el valor real de la concesión, y por ende sobre la base imponible, determinada en el momento previsto legalmente, deriva de la mera voluntad de las partes, concesionario y Administración concedente, y de una modificación de mutuo acuerdo, sin que dicho elemento estructural básico de la relación jurídica, correctamente determinado en su momento, pueda quedar a merced de la voluntad de las partes.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 23 de febrero de 2023, recurso n.º 252/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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