Salvada esa circunstancia, concurre motivo económico válido en una operación de escisión realizada con el fin de separar la actividad industrial de la actividad promotora de una empresa con el fin de separar los riesgos derivados del ejercicio de cada una de sus actividades
El resumen de los hechos sometidos a enjuiciamiento podría sintetizarse señalando que la sociedad recurrente –constituida con el objeto de fabricar, montar, y comercializar electrodomésticos y piezas-, realizó en 1991-1992 inversiones en la compra de terrenos que estaban siendo objeto de promoción, por lo que en 2009 procedió a ampliar su objeto social a la promoción inmobiliaria con el objetivo de separar su actividad industrial de la de promoción inmobiliaria, actividad ya venía realizando con anterioridad. Con posteridad realizó una escisión de rama de actividad, cuyo sometimiento al régimen especial de operaciones de reestructuración del Impuesto sobre Sociedades es el objeto de discusión jurídica en el pronunciamiento que se comenta.
La Administración tributaria –la Inspección y posteriormente el TEAC- ha discutido la existencia de actividad económica de promoción inmobiliaria, pues las «tareas que en principio podrían ser preparatorias, no lo son si no son continuadas por obras que pueda considerarse como realmente de urbanización». En su opinión, las aportaciones de terrenos a las juntas de compensación o gestoras se realizaron en el año 2001 pero el objeto social se amplió en 2009 y no fue hasta ese ejercicio que se realizó la contratación de un trabajador que se ocupase de la gestión de la «promoción» en la empresa. Asimismo, como en el momento en que se realiza la escisión todavía no se ha materializado el inicio de obras de transformación del suelo, no cabe hablar en sentido estricto de actividad de promoción inmobiliaria –en palabras del TEAC “la realización de tareas administrativas para obtener la recalificación urbanística de un terreno, sin proceder a su urbanización, no constituye actividad económica de urbanización”-.
Sin embargo, frente a esta argumentación se alza la Audiencia Nacional señalando que, en línea con jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior, esta premisa jurídica no es correcta, pues de lo que se trata es de saber si, valorando el conjunto de los hechos, concurren una serie de indicios serios que permitan sostener que existe una clara voluntad de realizar la actividad de promoción inmobiliaria, al margen de que se hayan o no iniciado las obras de transformación de los terrenos.
Pues bien, esos indicios concurren en el supuesto de autos: se han aportado terrenos a las Juntas de Compensación; se amplió el objeto social a la actividad de promoción inmobiliaria; se contrató en 2009 un trabajador para que se hiciese cargo de la gestión de la actividad de promoción que prestaba sus servicios en dependencia separadas; constan en el expediente diversos actos jurídicos propios de la actividad de promoción (proyectos de saneamiento y abastecimiento, suscripción de convenios urbanísticos, etc.); se han realizado obras de demolición de vivienda y naves en siete parcelas, así como cerramientos y retiradas de residuos, preparando a los terrenos para la promoción.
Es cierto, que la sociedad no se dio de alta en el IAE en la actividad de promoción y que no contabilizó los inmuebles como existencias, señala el Tribunal, pero valorando el conjunto de los datos indicados no cabe otra conclusión que la sociedad ha venido realizando una actividad de promoción inmobiliaria.
(Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 15 de julio de 2021, recurso n.º 78/2008)
Departamento de Documentación de Garrido