Las infracciones, excesos y omisiones que hacen nulo el registro afectan a todo lo encontrado durante el mismo y no puede ser utilizado como prueba en sede administrativa; la validez del hallazgo casual de pruebas está sometida a la validez del procedimiento con que se han obtenido
¿La Administración puede realizar regularizaciones tributarias e imponer sanciones a un sujeto pasivo, en base a documentos incautados en registros domiciliarios de terceros declarados prueba nula por la jurisdicción penal al apreciar vulneración de derechos fundamentales en su obtención por haberse excedido los funcionarios de la AEAT de los términos autorizados?. A esta cuestión casacional da respuesta el Tribunal Supremo en este pronunciamiento, si bien con la disidencia de uno de sus magistrados que emite voto particular al respecto.
La clave en este procedimiento era determinar si la validez de esos hallazgos casuales de documentación se ve alterada por el hecho de que la incautación se produjo mediando exceso respecto de los términos en que se otorgó autorización judicial para el registro -en concreto, por el hecho de que el material probatorio afectaba a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización de entrada y registro-.
Además, en el caso de autos se produjeron una serie de irregularidades en lo que tiene que ver con el material probatorio: no se relacionó el material intervenido en el registro, no se levantó un acta del mismo, tampoco consta la adopción de medida alguna de control en orden a la clasificación y depósito del material y documentación intervenidos y además –y esto es especialmente importante-, no se dio cuenta a la autoridad judicial que lo había autorizado de las circunstancias, incidencias y resultados del registro a efectos de iniciar una investigación no comprendida en el ámbito de la autorización previamente concedida.
Recuerda la sentencia que el Tribunal Supremo ha delimitado perfectamente los límites de la teoría del hallazgo casual, estableciendo que sólo cuando la autorización previa por parte del juez se ajusta a Derecho podrá entenderse que estamos en su presencia -siempre que se observen los deberes jurídicos y limitaciones de actuar, entre las cuales destaca la obligación de comunicar al juez que autorizó la entrada la captación de un material probatorio perteneciente a un tercero-. En definitiva, sólo cabe la posibilidad de iniciar un procedimiento o investigación sobre la base de documentación obtenida por hallazgo casual en el marco de un registro practicado de forma regular y conforme a Derecho.
Pero además hay que tener en cuenta una segunda cuestión, que es la prejudicialidad penal: el orden penal es preferente sobre todos los demás y, en particular, sobre el contencioso-administrativo, debiendo quedar suspendidos sus procesos hasta la sustanciación del proceso penal. Pues bien, de esa prioridad adjetiva resulta la vinculación a los hechos declarados probados en la sentencia penal, que no pueden ser desconocidos en las demás clases de procesos –no respecto de los no probados-.
Pues bien, a juicio del Alto Tribunal, puede afirmarse con absoluta rotundidad que la declaración de la sentencia penal en este caso sí define hechos probados en materia penal -no encaminados a la condena, pero sí a la privación del efecto jurídico de una prueba que ha sido obtenida con lesión grave de derecho fundamentales- y que, por ende, vincula en el proceso en que se dirimen las actuaciones contra el tercero del que se obtuvo información, siendo de especial trascendencia la ausencia del requisito relativo a la rendición de cuentas al juez autorizante del resultado e incidencias de la práctica del registro indocumentado. Se trata de un requisito vinculado al principio de buena administración, esencial para hacer viable el control judicial ex post facto respecto a la adecuación de la práctica de la diligencia, su regularidad y en especial su ajuste a los términos, condiciones o límites del auto de entrada, que exige la sobradamente sujeción a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad.
Y es que aun cuando la adopción o autorización de la medida sea lícita, es improcedente permitir su eficacia cuando los vicios y excesos son directamente imputables a la actuación de la Inspección que daba cumplimiento o se valía de la autorización judicial dada. Así, no puede hablarse, con propiedad, de un registro lícito sin tomar en consideración lo que se ha declarado, como probado, por el Tribunal penal, a la vista del modo, informalidad e indefinición de la naturaleza y contenido de las pruebas extraídas.
En definitiva, en este caso concluye el Tribunal que, la entrada y registro domiciliario cuyos efectos se discuten no fue lícita en su ejecución por la AEAT, ni se respetaron en lo más mínimo las garantías constitucionales exigibles, ya que estuvo plagada de múltiples y graves irregularidades que invalidaron aquel registro en toda su extensión: las anomalías, ausencias y errores cometidos por los funcionarios de la AEAT en la entrada y registro revistieron tan especial gravedad que dicho registro fue declarado nulo por sentencia (firme) de la Audiencia Provincial de Pontevedra; y existiendo esa ilicitud -formal y material-, no pueden reputarse válidas las pruebas obtenidas en el registro a efectos penales, pues se trata de la misma e indisociable vulneración, basada en las mismas infracciones, excesos y omisiones, lo que afecta a todo lo encontrado durante el registro.
Basta para extender el efecto de la nulidad al caso de autos, señala el juzgador, la inexistencia en la sentencia penal de dato alguno acerca de la identificación de las pruebas, de su titularidad, de su ordenada custodia y de la identidad con la que sirvió para, a partir de la ejecución de tan irregular e informal registro, no sólo establecer una deuda tributaria a un tercero distinta, obviamente, de aquella que motivó la entrada en domicilio protegido, sino, además, sancionarle, sobre la base de una prueba ilícita.
En definitiva, y a modo de conclusión: las autorizaciones, sean penales o administrativas, no se dan en blanco, ni abiertas o indefinidas, para buscar e intervenir cualquier prueba u objeto que se encuentre, sino que van encaminadas a la captación de información previamente identificada, al menos de un modo más o menos concreto, en la respectiva solicitud, que haga estrictamente necesario el registro como única forma de obtención. Así, el empleo de documentación requisada, inaudita parte, a terceros ajenos al ámbito protector del auto de autorización, en esa diligencia que lo ejecuta, es un hallazgo casual, supeditado en su validez a la regularidad del acto en que se lleva a cabo.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 14 de julio de 2021, recurso n.º 3895/2020)
Departamento de Documentación de Garrido