Que quepa la posibilidad legal de conceder la exoneración definitiva de las deudas a pesar de no haberse cumplido íntegramente con el mismo no puede interpretarse en el sentido de que resulta innecesario

En el caso de autos la persona física deudora solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por el cauce del ordinal 5º del art. 178 bis.3 Ley 22/2003 (Ley Concursal) -esto es, demorado en el tiempo (cinco años) y mediante un plan de pagos-, planteando una propuesta de plan de pagos que consistía en obligarse a destinar, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante cinco años a contar desde la firmeza de la resolución que concediera la exoneración provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables al pago de los créditos no exonerados, lo que fue desestimado en la instancia  al considerarse que no se trataba de un verdadero plan de pagos que mínimamente pudiera dar satisfacción a los acreedores -sin ingresos previstos ni previsibles, sin un calendario de pagos y con tan sólo un compromiso, de buena fe sin duda, de dedicar la parte realizable (sin contar lo inembargable) al pago-.

Pues bien, la cuestión que se plantea al Tribunal Supremo no es otra que la de determinar si entre los requisitos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores de un deudor persona natural se encuentra la presentación de un plan de pagos, lo que pasa por la interpretación del art. 178 Ley 22/1993 (Ley Concursal), “norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación”, como ya la había calificado el tribunal con anterioridad.

Recordemos que el régimen jurídico establecido en la Ley Concursal permite optar por una exoneración inmediata, conforme al ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC, o por una exoneración en cinco años y sujeta a un plan de pagos, conforme al ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC -el caso de autos-, cada una de las cuales conlleva el cumplimiento de unos requisitos propios.

En especial, la exoneración demorada en el tiempo (5 años) y sujeta a un plan de pagos está sometida a requisitos que se encuentran no sólo en el citado ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, sino también en otros apartados del art. 178 bis LC, lo que exige una labor de integración, señala la sentencia.

Pues bien, en lo que al requisito de presentación de un plan de pagos se refiere, debe interpretarse que la concesión de la exoneración de deudas por esta vía precisa la aprobación del plan de pagos, que debe haber sido aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de esas alegaciones, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el mismo que se hubiera propuesto por el deudor o con las modificaciones que estime oportunas el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes.

Así, el resultado de interpretar que la referencia contenida en el apartado 4 del art. 178 bis LC a que la oposición «solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3», alcanza a todos los requisitos propios de la exoneración en cinco años, incluida la presentación de una propuesta de plan de pagos, lo que permite concluir al tribunal que la aprobación judicial de la exoneración provisional de deudas en cinco años se concede de acuerdo con un determinado plan de pagos.

Y esa interpretación se aprecia más clara, señala, si se tiene en cuenta la redacción del texto refundido de la Ley Concursal, en cuyo art. 495.1 RDLeg. 1/2020 (TRLC) se prescribe que la propuesta de plan de pagos debe acompañar a la solicitud de exoneración; y el art. 496 regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos.

Respecto del contenido del plan de pagos, es cierto que la ley no especifica en qué consiste pero el tribunal entiende que ello no plantea problema si tenemos en cuenta la propia significación de los términos empleados, el contexto de la expresión y la finalidad de la institución:

-Desde el punto de vista gramatical, «plan de pagos» debe dar idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones.

-El contexto de la expresión: una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años.

-La finalidad de la institución es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, lo que explica que ese plan debe tener en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando, partiendo de la situación  actual y contemplando las expectativas de obtener ganancias que se le presenten al deudor.

Finalmente, no se puede olvidar que cabe la posibilidad de que el juez reduzca la cantidad a reembolsar por los créditos contra la masa y con privilegio general -obligatoria para poder obtener el beneficio de la exoneración- ajustándola a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante el plazo legal de cinco años, en atención a los activos y su renta embargable o disponible. Pues bien, para llevar a cabo esta acomodación, el juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas, lo que requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos.

Todo ello conduce indefectiblemente a la necesidad de presentar con la solicitud de exoneración un verdadero plan de pagos y no una mera declaración de intenciones, como en el caso de autos.

Y añade el Tribunal que, no debe descartarse que el deudor concursado al tiempo de solicitar la exoneración del pasivo no disponga de activo alguno ni de rendimientos económicos, con los que afrontar los pagos de los créditos contra la masa y los privilegiados durante el periodo de cinco años.

Pues bien, en esos casos, el concursado debería reseñar explícitamente lo siguiente, ejemplifica: en primer lugar, y por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tenía fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; y, en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse. Sólo así, se da oportunidad a los acreedores a pronunciarse sobre la propuesta y poder objetar lo que consideren oportuno en relación con los rendimientos y la prelación que se seguiría en el pago.

Finalmente, todo ello es compatible con que si transcurridos los cinco años el deudor no hubiera podido cumplir íntegramente el plan de pagos, el juez pueda, no obstante, declarar la exoneración definitiva siempre que «hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad«, pero ello no puede interpretarse en el sentido pretendido de desvirtuar el plan de pagos hasta negarle significación.

Una cosa es que la ley contemple que durante ese plazo de cinco años pueda resultar imposible cumplir los pagos convenidos en el plan de pagos aprobado, merced al cual se concedió la exoneración provisional, y bajo qué condiciones este incumplimiento podría no impedir la declaración de exoneración definitiva, y otra distinta que, como pretende la recurrente, esta posibilidad conlleve la irrelevancia del plan de pagos.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 6 de abril de 2022, recurso n.º 1439/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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