La opinión mayoritaria sostiene, y así dicta pronunciamiento, que no se trata ni de una sanción encubierta ni de una multa de haber por cuanto ésta requiere el devengo del salario, que en este caso no se produce
Se planteaba como cuestión en el proceso que da lugar a esta sentencia, la licitud de la práctica empresarial consistente en no abonar a los trabajadores la retribución correspondiente al tiempo en que no prestan servicios laborales por el retraso al incorporarse a sus puestos de trabajo.
Son circunstancias determinantes del caso el hecho de que esos retrasos injustificados de los trabajadores en su incorporación a sus puestos de trabajo pueden dar lugar a penalizaciones para la empresa por parte de sus clientes y, por otro lado, que existen dificultades probadas para compensar dichos retrasos con trabajo efectuado en un turno distinto.
Pues bien, el Estatuto de los Trabajadores señala que no se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber –art. 58.3-. Asimismo, interpretado en sentido contrario su art. 30, debe entenderse que si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador -que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada-, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de su retribución.
En consecuencia, señala la opinión mayoritaria del Tribunal que durante el tiempo en que el trabajador no presta servicios laborales, teniendo obligación de hacerlo, sin justificación alguna, el carácter sinalagmático del contrato de trabajo supone que no se devenga salario, sin que ello suponga una multa de haber. Y es que la multa de haber consiste en la detracción de salario devengado o al que el trabajador tiene derecho, y en el supuesto enjuiciado, señala, el trabajador no tiene derecho a percibir dicho salario porque no ha prestado servicios por causa que únicamente le es imputable a él. A ello no se opone el hecho de que esa conducta sea tipificada como una falta en el Convenio de aplicación o como de incumplimiento contractual en el propio Estatuto de los Trabajadores, no tratándose de un supuesto de doble sanción.
En otras ocasiones en que el Tribunal había analizado este concepto de la multa de haber, el trabajador había devengado el correspondiente salario, del que había sido privado como consecuencia de una sanción encubierta; en esta ocasión no se ha devengado salario por el citado periodo de tiempo, insiste la Sala.
Sin embargo, la sentencia cuenta con el voto disidente de uno de los magistrados que, si bien con el respeto a la opinión mayoritaria, considera que estamos ante una multa de haber que constituye una sanción encubierta y es práctica ilícita.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 27 de mayo de 2021, recurso n.º 182/2019)
Departamento de Documentación de Garrido