El voto particular de uno de los magistrados insiste en que, a pesar de la conexión fáctica entre los dos procedimientos no puede deducirse la existencia de litispendencia, que solo procedería afirmar si el proceso penal previo y el proceso civil que se pretendiera seguir tuvieran por objeto «el mismo hecho» y, por lo tanto, exigir la misma responsabilidad, que no es el caso -la responsabilidad civil derivada del delito no es la responsabilidad derivada del contrato de seguro que se discute-
En el caso de autos existía una indiscutible conexión fáctica entre los hechos objeto de un proceso penal y el ulterior proceso civil, en el que se ejercitó la acción derivada del contrato de seguro: las diligencias previas penales tenían por objeto determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, así como las personas que en él habían participado, para exigir eventuales responsabilidades penales, con acumulación de la acción civil dimanante del delito; y en el proceso civil se discutía también la existencia de un delito de robo o si, por el contrario, el siniestro fue artificiosamente creado por la tomadora del seguro y asegurada para obtener una indemnización indebida, lo que a su vez podría conformar incluso un ilícito criminal.
Pues bien, señala la sentencia, la existencia de un procedimiento penal en curso no impedía a la compañía de seguros hacerse cargo del siniestro, indemnizando el daño causado en virtud del seguro de robo suscrito, y le permitía personarse en el proceso penal ejercitando la acción subrogatoria que le reconoce la Ley del Contrato de Seguro -art. 43- defendiendo los intereses de la asegurada. Sin embargo, la compañía, una vez que se le comunica la existencia del siniestro y tras realizar las comprobaciones oportunas, lo que hizo en este caso fue negarse a cumplir con el compromiso asumido, considerando que no existió tal ilícito criminal, por lo que, a juicio del Tribunal, la existencia o no de un robo termina siendo elemento determinante de la prosperabilidad de una pretensión civil resarcitoria de la asegurada contra su compañía, siendo ello, a su vez, el objeto del proceso penal que se encontraba en trámite.
La cuestión a debate es precisamente la determinación del momento en que comienza para la asegurada el plazo para reclamar a la compañía aseguradora el cumplimiento de las obligaciones que le incumben conforme al contrato suscrito entre ellos.
Pues bien, en contra de lo señalado en la instancia, y puesto que el procedimiento criminal impedía a la asegurada formular un proceso civil sobre los mismos hechos, ya que ambos versaban sobre la existencia o no de un delito de robo, el Tribunal Supremo considera que debe considerarse que la acción nace en el momento en que la asegurada tiene conocimiento del archivo del procedimiento penal.
-“Sería un verdadero desatino que, en el proceso criminal, se acreditara la comisión de un ilícito de tal clase, con condena incluso de su autor; y. sin embargo, se declarase, en el proceso civil, que la compañía no debía hacerse cargo del siniestro, porque el referido ilícito contra el patrimonio no existió, por haber sido intencionadamente simulado”, señala el Tribunal.
-Tampoco tiene sentido que la parte actora se hallara obligada a promover un proceso civil, abierto el penal por denuncia previa, para que el mismo se viera paralizado por una concurrente prejudicialidad penal conforme al art. 40 LEC, para evitar el juego de la prescripción extintiva, señala asimismo.
-Tampoco nos hallamos ante un retraso desleal en el ejercicio de un derecho, a juicio del Alto Tribunal.
Y, como consecuencia de todo ello, devuelve las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia correspondiente, a los efectos de no privar a la parte demandante de la correspondiente instancia.
Sin embargo, el parecer de la Sala no es unánime y uno de sus magistrados plantea voto particular al considerar que no hay en un caso como éste identidad de hecho y por tanto de acciones:
-El hecho del proceso penal es el acto ilícito tanto penal, puesto que el robo constituye un delito, como civil, dado que ha producido un daño del que nace la obligación de indemnizar y el correlativo derecho del perjudicado a ser resarcido. Así, la acción civil de ese proceso es una acción reparatoria que no deriva de una relación contractual y su plazo de prescripción no es el determinado en la Ley del Contrato de Seguro.
-El hecho del proceso civil es el contrato de seguro del que deriva la obligación de la aseguradora de indemnizar, así como el correlativo derecho de la asegurada a ser indemnizada por los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La acción ejercitada es una acción de cumplimiento contractual y su plazo de prescripción es el determinado en su ley específica -art. 13 Ley 50/1980 (LCS)-.
En su opinión, de la conexión fáctica entre los dos procedimientos no puede deducirse en este caso la existencia de litispendencia, que solo procedería afirmar si el proceso penal previo y el proceso civil que se pretendiera seguir tuvieran por objeto «el mismo hecho» y, por lo tanto, la misma responsabilidad, y además se diera la necesidad de establecer la existencia o no de un robo como elemento determinante de la prosperabilidad de la pretensión civil resarcitoria de la asegurada contra su compañía.
No obstante, éste no es el parecer mayoritario de los magistrados, que se oponen a la prescripción de la acción por las razones antes señaladas.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 5775/2018)
Departamento de Documentación de Garrido