Deber de diligencia del administrador vs incumplimiento vinculado a su conducta: repaso a las conductas que suponen la infracción del deber de diligencia de los administradores sociales y les hacen incurrir en responsabilidad

En el caso de autos, declarado el enriquecimiento injusto de una sociedad, que ha recibido el doble abono de una cantidad de dinero, se recurre ante el Tribunal Supremo para que sea declarada la responsabilidad del administrador societario por incumplimiento de su deber de diligencia.  

Por tanto, la cuestión sobre la que el Tribunal debe pronunciarse es sobre la acción individual de responsabilidad interpuesta contra el administrador de la sociedad, debiendo pronunciarse en concreto sobre la posible falta de diligencia que ha posibilitado el enriquecimiento injusto de la sociedad.

Para abordar esta cuestión el Tribunal Supremo expone la doctrina jurisprudencial relativa a la acción de responsabilidad individual de los administradores, respecto de cuya naturaleza afirma que:

  • La acción individual de responsabilidad de los administradores implica una aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario, que tiene una regulación específica, tratándose de una responsabilidad contraída por el administrador societario en el desempeño de las funciones de su cargo.
  • Se reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, siempre que la conducta de estos -en el ejercicio de sus funciones-, les hubiera ocasionado un daño directo.

Los presupuestos de dicha acción fijados por el Tribunal Supremo son:

  • Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
  • Que dicho comportamiento sea imputable al órgano de administración.
  • Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
  • Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
  • Que el daño producido sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
  • Que exista relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Destaca en su exposición el Tribunal Supremo que el carácter directo del daño sobre el patrimonio de un tercero es lo que hace que la acción individual de responsabilidad sea una acción directa y principal, no una acción subsidiaria, la cual es otorgada tanto a los socios como a los terceros para recomponer su patrimonio particular, el cual ha debido resultar -como se ha dicho- directamente afectado por los actos de administración.

Igualmente, el Tribunal añade que los actos u omisiones constitutivos de esta acción son los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, debiendo resultar de ellos un daño directo a un tercero.

El Tribunal Supremo ha venido delimitando jurisprudencialmente el ámbito de los deberes legales cuyo incumplimiento es susceptible de generar la responsabilidad individual del administrador, ya que el precepto que regula tal responsabilidad tiene un carácter genérico y abierto. En concreto, el Tribunal ha apreciado tal acción en supuestos por los que se incumplen obligaciones legales de garantizar la devolución de cantidades entregadas a cuenta.

Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal Supremo aprecia que en el caso sometido a enjuiciamiento existe una negativa injustificada al reembolso de un cobro indebido, y declara la responsabilidad del administrador de la sociedad; se había realizado un doble pago de un mismo crédito a dicha sociedad generando a favor de ésta un enriquecimiento injusto y, consecuentemente, un daño patrimonial directo en un tercero, existiendo claramente una relación de causalidad entre ambos.

Asimismo, en opinión del Tribunal, la pasividad del administrador, al no realizar las gestiones necesarias para restituir el cobro de lo indebido por parte de la sociedad, implica un incumplimiento de su obligación de desempeñar su cargo con diligencia.

Añade el juzgador que este incumplimiento es imputable no sólo al titular de la obligación -la sociedad- sino también a la conducta del administrador, entendiendo que se trata de una infracción del deber general de diligencia que le impone la ley, ya que sin causa justificada -ni jurídica, ni fáctica- se niega de forma reiterada a efectuar el reembolso de las cantidades cobradas indebidamente por la sociedad que administra.

En este sentido, el mantenimiento de esta situación durante un plazo de tiempo dilatado -excediendo el que pudiera ser considerado razonable para llevar a cabo las averiguaciones concretas que permitieran a un administrador diligente obtener la información necesaria para constatar el cobro indebido- determina igualmente la responsabilidad del administrador.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 10 de diciembre de 2020, recurso nº 2877/2018)

  

Departamento de Documentación de Garrido

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