No basta con una mención al distanciamiento en el testamento sino que ello debe ir acompañado de una prueba complementaria que acredite que ello tuvo lugar y que provocó daños en el causante

El supuesto de hecho analizado en esta sentencia era el de una persona, desheredada por su padre en su testamento en el que se invocaba, además de la existencia de maltrato de obra e injurias, la falta de relación.

En el testamento en cuestión, el causante señaló «Que desde la fecha de su separación judicial, en la que fue maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra por sus citados hijos, no ha tenido relación alguna con éstos, sin que conozca sus domicilios y sin que haya tenido noticia alguna desde aquella fecha, demostrando de esta forma, su desinterés total por las circunstancias particulares del testador en cuanto concierne a su situación personal, de salud y/o económica«. En consecuencia, en la cláusula primera del testamento, conforme a la que ordenó su última voluntad, desheredó a sus hijos e instituyó heredera universal, sustituida por sus descendientes, a su compañera.

El objeto del procedimiento fue por tanto aclarar si concurría o no causa de desheredación en los hechos.

Pues bien, el Tribunal Supremo, a diferencia de los tribunales de instancia, estima la inexistencia de causa de desheredación con base en su propia jurisprudencia sobre el maltrato psicológico. Veamos:

Recuerda la sentencia que ese maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra -causa de desheredación, ex art. 853.2.ª CC-.

En ese sentido, la jurisprudencia previa del tribunal había ya reconocido que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, que podía configurarse como una causa de privación de la legítima.

No obstante, en nuestro sistema legal vigente, no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el citado art. 853.2.ª CC.

Trasladado ello al caso de autos, el Tribunal toma en consideración los siguientes hechos:

-El testador desheredó a sus dos hijos, pero no todos ejercitaron la acción para hacer valer sus derechos legitimarios. Si bien la legítima se configura en el Código Civil como una institución de derecho necesario que vincula al causante, el legitimario desheredado una vez fallecido aquél tiene la facultad de ejercer la acción de impugnación de desheredación y de reclamación de su legítima, facultad a la que también puede renunciar.

En consecuencia, a pesar de que el  legitimario demandante se refiere también a su hermano en sus escritos, al no constar que actúa en su nombre ni que tenga legalmente atribuida su representación, el pronunciamiento solo puede afectar a los derechos del demandante, único que ha ejercitado la acción de desheredación injusta.

-El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss del Código Civil, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero -art. 850 CC-.

Pues bien, en este caso, únicamente se dispone de la doble afirmación del testador relativa, de una parte, al maltrato de obra e injurias graves recibidas de parte de sus hijos y, de otra, a la falta de relación con ellos.

Negado por el legitimario el maltrato y las injurias, correspondía por tanto la carga de probar su existencia y gravedad a la designada heredera, declarada en rebeldía en la instancia al no haberse personado en autos ni propuesto prueba alguna para acreditar la causa de desheredación contradicha, por lo que la Audiencia Provincial en la instancia concluyó que la falta de prueba debe perjudicar a esta última.

Sin embargo, en lo que tiene que ver con el maltrato psicológico, aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, los legitimarios no hubieran intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado. Esa prueba incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija, por lo que el legitimario demandante no puede quedar perjudicado -y aquí el Tribunal Supremo establece una posición distinta a los tribunales de instancia-.

En definitiva, el Tribunal Supremo vuelve a considerar que nuestro sistema legal de la desheredación, fundamentado en causas tasadas, no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, y sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar

Ello equivaldría en la práctica a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante, lo que no tiene cabida en nuestro Derecho Civil.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 19 de abril de 2023, recurso n.º 2358/2019]

  

Departamento de Documentación de Garrido

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