En casos como éste no es suficiente el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades del apoderado
De acuerdo con la jurisprudencia anterior del propio Tribunal, cuando se trata de personas jurídicas, y en particular, de sociedades, la actuación del registrador en la calificación de la capacidad del otorgante debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la ley y normas estatutarias de la entidad, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas:
-Si los nombramientos o apoderamientos están inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro, que están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, por lo que resulta prescindible la expresión de quién concedió el poder, bastando con consignar la inscripción causada en el Registro Mercantil.
-Si los poderes o cargos no están inscritos, no puede invocarse la presunción de exactitud registral, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez del poder otorgado a su favor -representación de segundo grado- dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que se lo haya conferido -representación de primer grado-.
En el caso de autos se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil, que enfrenta la calificación negativa del registrador con el notario que otorgó la escritura en cuestión y que llevó a cabo el juicio de suficiencia a que estaba obligado.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo, habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, que en este caso debe entenderse que resultó correcta la actuación de la registradora al contrastar lo que figuraba en el Registro Mercantil, llevándole a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al sistema de administración inscrito frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.
Y es que, al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante, señala el Alto Tribunal, por lo que la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad fue plenamente ajustada a Derecho.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 1 de junio de 2021, recurso n.º 2605/2018)
Departamento de Documentación de Garrido