La consecuencia, en su caso, es de orden sancionador, pero no determina la pérdida del derecho
La cuestión casacional planteada al Tribunal Supremo en esta ocasión era la de si el incumplimiento de la obligación de comunicación de la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto del periodo en que se realice la inversión anticipada debe conllevar, de manera automática, la pérdida del beneficio fiscal aplicado, o, por el contrario, esa pérdida puede ser matizada.
Lo primero a tener en cuenta es que la norma que regula este beneficio establecía, ratione temporis, en el art. 27.11 Ley 19/1994 -según la redacción dada en el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre- que:
«11. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo. Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2013. La citada materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas«.
A diferencia de la norma anterior, ésta no preveía como consecuencia explícita la pérdida del beneficio fiscal como consecuencia del incumplimiento de sus requerimientos formales, si bien son exigidos por la Administración igualmente, lo que dio al lugar al procedimiento que se analiza en la casación.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, el citado artículo no puede ser interpretado en el sentido de que, en todo caso, la inobservancia del deber de comunicar la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto del periodo en que se realice la inversión anticipada debe conllevar, de manera automática, la pérdida del beneficio fiscal aplicado; ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador que también se estableció por el Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre.
En ese mismo sentido ya se había manifestado con anterioridad la Dirección General de Tributos, en su consulta de 12 de mayo de 2010, y si bien sus criterios no vinculan a los Tribunales de Justicia, como bien recuerda la sentencia, también lo es que si el criterio adoptado en ellos es favorable o beneficioso para el contribuyente, como es el caso, pueden constituir un acto propio de opinión jurídica administrativa que, por su procedencia, autoridad y significación legal obligaría a la propia Administración a seguir tal criterio frente a los contribuyentes, en favor de éstos.
Y por otro lado, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la reserva para inversiones en Canarias ha venido asociando al incumplimiento de los requisitos formales la pérdida del beneficio fiscal de la materialización de la RIC, también lo es que esa doctrina se basa en que el incumplimiento formal, en realidad, tiene generalmente un efecto sustantivo, y que su falta impide a la Administración conocer y comprobar la sustantividad del Derecho. Así, alguna sentencia contrario sensu, parece sugerir que, si se tratara de un requisito formal, pero el cumplimiento estuviera acreditado, la solución sería diferente.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 10 de mayo de 2021, recurso n.º 7966/2019)
Departamento de Documentación de Garrido