La presunción establecida en el art. 17.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) exige el abono de la renta
A pesar de la autonomía de ambas obligaciones, el incumplimiento total o parcial de la obligación de retener puede crear un conflicto a la hora de determinar la base imponible de la obligación principal del perceptor de la renta, a lo que el legislador ha salido al paso mediante la utilización de diferentes mecanismos.
Precisamente una de esas normas es el art. art. 17.3 RDLeg 4/2004 (TR Ley IS), que recoge normas específicas referidas a las retenciones a cuenta sobre las cantidades percibidas, conforme al cual el perceptor debe computar la operación por el valor íntegro de la contraprestación.
Recordemos por otro lado que, con carácter general, en el Impuesto sobre Sociedades rige como criterio de imputación de los rendimientos, el criterio del devengo, de tal modo que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
Por tanto, la determinación de la base imponible descansa sobre el resultado contable de la entidad, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando hay diferencias entre los criterios contables y fiscales según las normas valorativas establecidas en la ley del impuesto.
Pues bien, aplicado todo ello al supuesto de retención sobre rentas derivadas del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos, el Tribunal Supremo señala que, con carácter general, en los casos de rentas procedentes de esos negocios u operaciones, no deben producirse desajustes contables y fiscales, en tanto que las rentas gravables, configuradoras de la base imponible del impuesto, han de ser las convenidas, que coinciden con las devengadas, de ahí que se prevea en el citado artículo que «El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada«, esto es, con independencia de que se hayan o no satisfecho o hecho efectivas.
En estos casos, dice el Tribunal, no son precisos otros ajustes porque se parte de una previa certeza, no hay que incluir ningún elemento más a efecto de la concreta determinación de la renta gravable. Así, si no se satisfacen las rentas, ello ni influye en la determinación de la base imponible, ni en la cuota resultante a cargo del contribuyente, esto es, desde el punto de vista de la obligación principal resulta irrelevante, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven respecto de que al impago de la renta acompaña el incumplimiento de la obligación de retener y su conexión con el cumplimiento o extinción de la obligación principal.
En consecuencia, en casos como el analizado en los autos de esta sentencia, en que el arrendador no percibió la renta sobre los inmuebles arrendados, no puede considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, no procede ni su deducción ni la devolución que derivaría de ello.
Y con ello no quedan afectados los derechos e intereses del contribuyente, señala el Tribunal, pues se establecen mecanismos para que se restituya su posición fiscal a la situación en que su carga impositiva se limite conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 10 de marzo de 2021, recurso nº 7191/2019)
Departamento de Documentación de Garrido