O que no deba considerarse el importe de la financiación ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como cuantía equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida
La cuestión que se dirimía en este procedimiento no era otra que determinar el alcance de lo que debe entenderse por la «reinversión» en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Como bien reconocía el propio Abogado del Estado ni en las normas tributarias, ni en otras ramas del ordenamiento jurídico, se establece un concepto de «reinversión», por lo que habrá que determinarlo atendiendo a su sentido usual, vinculado normalmente a la actividad económica de las empresas o de las personas que desarrollan actividades económicas:
-El diccionario de la RAE lo define como «emplear, gastar, colocar un caudal».
-Y la acción de «reinvertir» se define como la de «aplicar los beneficios de una actividad productiva al aumento de su capital» -de ahí que la «reinversión» se defina como «acción y efecto de reinvertir»-.
Para la Administración, el concepto económico de reinversión es demasiado restrictivo a los efectos que aquí interesan porque queda circunscrito a la acción de guardar o ahorrar los beneficios obtenidos en una actividad económica incrementando el capital social o los fondos propios, ya se mantengan en tesorería, ya se «inviertan» en la adquisición de otros bienes. Más en concreto, el Abogado del Estado entendía que la reinversión en vivienda habitual sería el empleo o la colocación de un caudal o más concretamente el de los fondos obtenidos en la venta de una vivienda en la adquisición de otra vivienda.
En su opinión, solamente reinvierte en la adquisición de una vivienda habitual quien gasta los fondos obtenidos por la venta de la primera vivienda en la adquisición de la segunda, pero si parte de la adquisición de la nueva vivienda se produce con financiación ajena, la parte financiada por la entidad bancaria no constituye reinversión -salvo por la parte del préstamo efectivamente amortizada en el periodo en que puede efectuarse la reinversión-.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo la tesis mantenida por la sentencia y brillantemente defendida por el Abogado del Estado podría haber sido una opción legislativa adecuada pero que no goza del más mínimo respaldo normativo ni en la Ley ni en el Reglamento del IRPF.
En su opinión, la Administración realiza una interpretación del concepto de reinversión de naturaleza prácticamente física entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado en lugar de atender al concepto económico de inversión entendiendo que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente (la vivienda habitual de origen) que, como se acaba d señalar, carece de traslación en la norma.
Más en concreto, ni la Ley ni el Reglamento establecen que por el importe de la «reinversión» deba entenderse solamente el importe desembolsado no considerando el importe de la financiación ajena dispuesta.
En consecuencia, por reinversión debe entenderse un acto negocial jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición.
Ni de la Ley ni del Reglamento se desprende que deba existir una correlación financiera entre la cantidad obtenida por la venta de la vivienda transmitida y la cantidad reinvertida en la nueva vivienda habitual. Y tampoco que no deba considerarse el importe de la financiación ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como cuantía equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida.
Lo contrario supondría una interpretación restrictiva de la deducción por vivienda habitual que no se acomoda a los límites estrictos de la misma y a las condiciones establecidas normativamente para su disfrute.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 1 de octubre de 2020, recurso nº 1056/2019)
Departamento de Documentación de Garrido