No se rompe con ello el necesario equilibrio entre la normativa urbanística y la norma tributaria ni se priva al promotor que ha cumplido con la primera del derecho a ningún beneficio que le corresponda
Es un hecho incontestable que la normativa urbanística obliga a los promotores de viviendas de protección pública a reservar en todo edificio -ya sea de VPO o no- locales comerciales y plazas de aparcamiento no sujetos al régimen de las VPO, lo que por extensión supone la negación de la exención en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a la parte de los préstamos destinada a la financiación de la construcción es esos inmuebles.
Pues bien, la cuestión que se discutía precisamente en la sentencia que resumimos era la de si ese “vaciamiento” de la exención gozaba o no de legitimidad.
Responde el Tribunal Supremo al respecto que esta exención -legalmente prevista, artº 45.I.B, 12,b) RD Leg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD)- se reconoce en un primer momento de forma provisional, sin que se materialice y se haga efectiva hasta un momento posterior, en que se constatarán los requisitos a los que está vinculada legalmente.
Y también señala que, si bien no puede ignorarse -como es el caso- que a veces la legislación y planes urbanísticos inciden directamente sobre las características sustanciales de las VPO haciendo inviable la exención, lo que procede es atender a la finalidad que persigue la legislación de la VPO, así como la del beneficio fiscal que nos ocupa.
Pues bien, los términos del precepto resultan categóricos: la exención se vincula exclusiva y directamente a la construcción de VPO y sólo pueden considerarse como tales las viviendas definidas o delimitadas como tales en la legislación sectorial y, en todo caso, las asimiladas a las mismas.
No es posible por tanto una interpretación sistemática -atendiendo fundamentalmente a las exigencias urbanísticas-, ni una teleológica que ampare la exención -que más bien conduciría a la conclusión contraria: si lo que pretende la exención es posibilitar el acceso a la vivienda de los menos favorecidos, aplicarla a los supuestos en que estos no están presentes supone una interpretación excesiva y contraria a su finalidad-.
Así las cosas, se fija como jurisprudencia la de que una escritura pública de préstamo hipotecario destinada a financiar la construcción de viviendas de protección oficial está exenta del Impuesto Actos Jurídicos Documentados -documentos notariales, cuota proporcional- en proporción a las VPO calificadas en el edificio ofrecido como garantía en el que se ubican mayoritariamente viviendas de protección oficial, en relación con los elementos inmobiliarios -locales comerciales y garajes-, que no ostentan la calificación de protección oficial, no siendo posible la aplicación integral de la exención a todo el préstamo.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 23 de marzo de 2022, recurso n.º 3230/2020)
Departamento de Documentación de Garrido