La designación judicial intuitu personae del profesional impide considerar que los servicios profesionales son prestados por la sociedad que integra como socio

En el caso de autos, en la medida que fueron designados judicialmente como administradores concursales los socios de una entidad, la Administración consideró que aquellos ingresos debieron haberse imputado a cada uno de estos, lo que provocó una regularización simultánea, relativa al Impuesto de Sociedades, IVA e IRPF, dando lugar a varios recursos de casación interpuestos tanto por la sociedad como por los socios.

La norma aplicable al caso era el art. 27 Ley 22/2003 (Ley Concursal), relativo a las condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales, que en la redacción aplicable al caso de autos (2011) contemplaba -sin perjuicio de excepciones como la del procedimiento abreviado- una administración concursal integrada por tres miembros:

-Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

-Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

-Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado.

Pues bien, señala la sentencia, si bien la evolución normativa experimentada por la legislación concursal ha permitido posteriormente la posibilidad de que los servicios de administración concursal puedan llevarse a cabo tanto por personas físicas como jurídicas, ello no es óbice para aceptar la conclusión a la que llegó la Administración, quien aplicando el art. 13 Ley 58/2003 (LGT) así como la necesidad de exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, concluyó que en casos como éste los rendimientos por los servicios prestados bajo la condición de administrador concursal deben ser imputados de forma personal y directa a los designados como tales y no a la sociedad de la que forman parte.

Así las cosas, fija como doctrina jurisprudencial la de que cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona física, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habrán de declararse como ingresos sujetos a IRPF -con la deducción de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designación judicial no recayó sobre una sociedad.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 7 de octubre de 2021, recurso n.º 2657/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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